sonria, mañana puede ser peor

viernes, 13 de enero de 2012

Sentencia caso Marta del Castillo


DE VERGUENZA...QUE BARATO SALE EN ESTE PAIS MATAR A UNA NIÑA!!!!!!

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 1 /2012
Rollo nº 725-2011 (sentencia sumario)
Sumario nº 1-2011
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995);
LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).
Sevilla a 13 de enero de 2012
ANTECEDENTES PROCESALES
Primero.- Han sido partes:
1. El Ministerio Fiscal. Representado por el SR. Ilmo. Fiscal D. Luis Martín
Robredo.
2. El acusado D. Miguel Carcaño Delgado, con DNI xxxx, natural de Sevilla,
nacido el día 14 de abril de 1989, hijo de xxxx y xxxx, sin antecedentes penales,
en prisión por esta causa, insolvente, representado por la Señora Procuradora Dª
Marta Arredondo Pazos y defendido por la Señora Letrada Dª Paloma Pérez
Sendino.
3. D. Francisco Javier Delgado Moreno, con DNI xxxx, natural de Sevilla, nacido
el día 27 de junio de 1968, hijo de xxxx y xxxx, con domicilio en Sevilla, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente,
representado por el SR. Procurador D. José Tristán Jiménez y defendido por el
SR. Letrado D. José Manuel Carrión Durán.
4. D. Samuel Benítez Pérez con DNI xxxx, natural de Sevilla, nacido el día 13 de
noviembre de 1989, hijo de xxxx y xxxx, con domicilio en Sevilla, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente,
representado por el SR. Procurador D. Julio Paneque Caballero y defendido por
el SR. Letrado D. Manuel Caballero Casado.
5. Dª Mª García Mendaro con DNI xxxx, natural de Sevilla, nacida el día 24 de
abril de 1977, hija de xxxx y xxx, con domicilio en Sevilla, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente, representada por el
SR. Procurador Dª. Manuela Luque Tudela y defendida por el SR. Letrado D.
José Antonio Salazar Murillo.
6. Y como acusadores particulares Dª Eva Mª Casanueva Núñez y D. Antonio
Abad del Castillo Márquez, defendidos por el Letrado D. José María Calero
Martínez, y representados por la Señora Procuradora Dª. Mª del Carmen
Rodríguez Casas.
Segundo.- El juicio oral tuvo lugar los días 17, 18, 19, 24, 25, 26 de octubre,
2, 3, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, y 29 de noviembre de 2011, practicándose
con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los
acusados, documental reproducida, testifical xxxxxxxxx.
Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los
siguientes términos: “SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de los
siguientes delitos: Delito de asesinato de los artículos 138 y 139-1 del Código
Penal, Dos delitos de agresión sexual de los artículos. 178, 179 y 180-1 incisos 2°
y 5° del C. Penal, Delito de encubrimiento del artículo. 451 apartado 2° o 3º del C.
Penal, Delito de amenazas condicionales del artículo 169-1 inciso 1° del C. Penal
de un Delito contra la integridad moral del artículo. 173-1 del C. Penal.
TERCERA: El acusado D. MIGUEL CARCAÑO es autor del delito de asesinato y
de los dos delitos de agresión sexual, del segundo de ellos como cooperador
necesario y del delito contra la integridad moral. El acusado D. RANCISCO
JAVIER DELGADO es autor del delito de encubrimiento, del delito de amenazas
condicionales y del delito contra la integridad moral. Los acusados Dª MARÍA
GARCÍA Y D. SAMUEL BENITEZ son autores del delito de encubrimiento y del
delito contra la integridad moral. CUARTA: No concurren circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA: Procede imponer al
procesado D. MIGUEL CARCAÑO por el delito de asesinato la pena de VEINTE
AÑOS DE PRISIÓN. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por
cada uno de los dos delitos de agresión sexual la pena de QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito
contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Inhabilitación del
derecho a sufragio pasivo. Prohibición de residencia en el lugar donde lo hagan los
padres y las hermanas de Marta del Castillo por espacio de 55 años, así como de
aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con
ellos por el mismo espacio de tiempo. Será de aplicación el límite máximo de
cumplimiento de penas previsto en el art. 76-1 apartado A del Código Penal.
Procede imponer al procesado D. FRANCISCO IAVIER DELGADO POR EL
DELITO DE ENCUBRIMIENTO la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Inhabilitación Del derecho a sufragio pasivo. Por el delito de amenazas
condicionales la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN e Inhabilitación del derecho a
sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Por el delito contra la integridad moral la
pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación para el derecho de sufragio
Pasivo, Prohibición de aproximarse a los padres y hermanas de Marta del Castillo a
menos de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio por espacio
de 6 años. Procede imponer al procesado D. SAMUEL BENITEZ por el delito de
encubrimiento la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación del derecho
a sufragio pasivo. Por el delito contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS
DE PRISIÓN e Inhabilitación del derecho a sufragio pasivo. Prohibición de
aproximarse a los padres y hermanas de Marta del Castillo a menos de 500 metros
y de comunicarse con ellos por cualquier medio por espacio de 6 años. Procede
imponer a la procesada Dª MARÍA GARCÍA por el delito de encubrimiento la
pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación para el derecho de sufragio
pasivo. Por el delito contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS DE
PRISIÓN. E Inhabilitación del derecho a sufragio pasivo. Prohibición de
aproximarse a los padres y hermanas de Marta del Castillo a menos de 500 metros
y de comunicarse con ellos por cualquier medio por espacio de 6 años.
Los procesados indemnizarán solidariamente a los padres de Marta del
Castillo D. Antonio Abad del Castillo y Dª Eva Casanueva en 160.000 ., A L. en
30.000 ., y a M. en 30.000 , por el daño moral derivado de la muerte de su hija y
hermanas respectivamente, así como por el incremento del dolor y el ultraje a sus
mas íntimos sentimientos derivados de la imposibilidad de haber dado sepultura al
cuerpo de Marta. Los procesados indemnizaran solidariamente al Ministerio del
Interior en 616.319,27 , importe de las labores de búsqueda del cuerpo de la
menor Marta del Castillo, en el río Guadalquivir, vertedero de Alcalá de Guadaira
y localidad de Camas, si bien en el informe apuntó la posibilidad que dichas
cantidades engrosaran las costas procesales. Costas.
Cuarto.- El SR. letrado de la acusación particular en el mismo tramite
consideró que los hechos eran constitutivos de los delitos por los que acusaba el
Ministerio Fiscal, si bien el delito contra la integridad moral consideraba que
concurría en concurso ideal con el delito de encubrimiento –solo en relación con la
conducta delictiva del menor ya juzgado respecto al acusado D. Francisco Javier
Delgado- más un delito de profanación de cadáveres también en concurso ideal
con el delito de encubrimiento, que imputaba a los acusados D. Samuel Benítez
Pérez, D. Francisco Javier Delgado Moreno y Dª María García Mendaro. Sin
apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitaba para
D. Miguel Carcaño Delgado las mismas penas que el Ministerio Fiscal, más cinco
meses de prisión por el delito de profanación de cadáveres, si bien la pena de
prohibición de residencia la limitaba a diez años y se refería a la ciudad de Sevilla,
elevando la indemnización por daño moral a 480.000 euros para la familia nuclear
de la víctima, la fallecida Dª. Marta del Castillo Casanueva; para D. Samuel
Benítez Pérez las mismas penas que el SR. Fiscal, si bien limitaba la prohibición
de residencia a cinco años y solicitaba una indemnización para la familia nuclear
de la víctima de 100.000 euros; para el acusado D. Francisco Javier Delgado
Moreno solicitaba las mismas penas que el Ministerio Fiscal, a excepción de la
pena para el delito de amenazas condicionales para el que solicitaba la pena de
cinco años de prisión, si bien limitaba la prohibición de residencia a cinco años y
la indemnización por daño moral para la familia nuclear de la víctima la fijaba en
100.000 euros; para la acusada Dª Mª García Mendaro solicitaba las mismas penas
que el Ministerio fiscal, si bien limitaba la prohibición de residencia a cinco años y
la indemnización por daño moral para la familia nuclear de la víctima la fijaba en
100.000 euros.
Quinto.- La defensa del acusado D. Miguel Carcaño Delgado en el mismo
trámite consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio por
imprudencia del artículo 142 del C.-P. imputable a su defendido, y solicitó sin
apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad la pena de tres años de
prisión e indemnización a favor de la familia de la víctima en 160.000 euros.
Las demás defensas solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos
con declaración de las costas causadas de oficio.
HECHOS PROBADOS
Primero.- El procesado D. Miguel Carcaño Delgado, ya reseñado, sobre las
17,30 horas del día 24 de enero de 2009 se dirigió al domicilio de la menor Dª
Marta del Castillo Casanueva, nacida el 19 de julio de 1991, sito en la calle
Argantonio nº 3 de esta capital, con la que mantenía desde hacia tiempo una
relación de amistad.
Tras estar en una plaza situada en la barriada de Santa María de Ordaz, punto
de encuentro habitual de la menor con sus amigos, en la que entre otros se hallaba
D. Francisco Javier García Marín sobre las 19,15 hora Dª Marta del Castillo y D.
Miguel Carcaño se dirigieron en el ciclomotor del segundo al barrio de Triana, en
el que había quedado la menor con un amigo.
Después de hablar con el amigo, Dª Marta y D. Miguel sobre las 19’55 horas
se dirigieron en el ciclomotor a una vivienda situada en la calle León XIII, 78, bajo
C de Sevilla, en la que residía habitualmente el también procesado D. Francisco
Javier Delgado Moreno, ya reseñado, hermano de D. Miguel, donde este último
pernoctaba solo de forma esporádica, ya que desde octubre de 2008 residía en una
vivienda de la localidad de Camas en compañía de su novia y de los familiares de
esta última.
Dª Marta y D. Miguel llegaron al referido domicilio y en el mismo se
encontraba D. Francisco Javier Delgado, quien se ausentó en torno a las 20,40
horas.
Segundo.- Una vez solos en la vivienda de la calle León XIII Dª Marta del
Castillo y D. Miguel Carcaño por razones de la relación sentimental que
mantuvieron en su día comenzaron a discutir en el dormitorio de D. Miguel.
En el trascurso de esa discusión verbal y estando de pié frente a frente D.
Miguel cogió de repente un cenicero de una mesa, situada a su izquierda, y con un
movimiento rápido y brusco con gran fuerza golpeó en la sien izquierda de Dª
Marta del Castillo, quién cayó al suelo, boca arriba con la cabeza y cara
ensangrentadas, debajo de la mesa el ordenador falleciendo de inmediato. El
cenicero era de cristal grueso y cilíndrico.
D. Miguel tiró el cenicero ensangrentado en la colcha-sabana de la cama y
comprobó que Dª Marta del Castillo estaba muerta colocándola en una de sus
muñecas el tensiómetro.
En ese momento se presentó en la vivienda ya citada, en la que había
quedado con anterioridad con D. Miguel y Dª Marta el Castillo, el entonces menor
de edad D. Francisco Javier García Marín, ya juzgado en la Jurisdicción de
Menores y condenado por delito de encubrimiento en sentencia de 23 de marzo de
2009 confirmada por la Sección III de esta Audiencia el 20 de octubre del mismo
año.
Tras hablar y discutir durante un rato qué hacer ante esta situación, D. Miguel
y D. Francisco Javier García decidieron hacer desaparecer el cadáver de Dª Marta,
así como todos sus efectos personales.
Entre los dos y con ayuda de al menos de un tercero desconocido colocaron
el cuerpo inerme de Dª Marta del Castillo en una silla de ruedas, que usaba la
madre fallecida de D. Miguel, y de esa manera lo sacaron de la vivienda haciendo
desaparecer el cadáver en lugar que se desconoce. Sobre las 22’15 horas del
indicado día se separaron y mientras que el menor regresó a su barriada de Sevilla,
D. Miguel se fue a Camas, al domicilio de su novia al que llegó a las 22’50 horas.
Tercero.- La acusada Dª María García Mendaro, ya reseñada y a la sazón
novia de D. Francisco Javier Delgado Moreno, llegó a la vivienda mencionada
sobre las 00’15 horas del día 25 de enero de 2009, estudiando en el salón hasta las
02’01 horas de la madrugada, hora en la que se durmió en el dormitorio que
compartía con el acusado D. Francisco Javier, cuando pernoctaba en el mismo. A
las 04´00 horas se despertó por la llamada telefónica efectuada por D. Francisco
Javier Delgado para que le abriera la puerta del domicilio.
Cuarto.- D. Francisco Javier Delgado Moreno, salió de su domicilio a las
20’40 y se dirigió a casa de Dª Rosa Mª, su exmujer, para estar con ella y su hija
común hasta que fue recogido a las 23’30 horas por Dª Maria García Mendaro,
quién le llevó al bar de su propiedad Dseda, en el que estuvo trabajando hasta las
03’10 horas del día 25, desde donde se fue a un establecimiento de copas en la
calle Albaida, regresando a su casa a las 4 horas.
Ya en su domicilio y a partir de las 04’22 horas D. Francisco
Javier Delgado Moreno comenzó a recibir llamadas a su
teléfono móvil, llamadas que preguntaban sobre el paradero de
Dª Marta del Castillo, afirmando los interlocutores que su
hermano D. Miguel Carcaño era la última persona con la que
estuvo antes de desconocerse su paradero. Por ello, D. Francisco
Javier llamó por teléfono a su hermano D. Miguel pidiéndole
explicaciones sobre estas llamadas y requiriéndole que fuera a
la calle León XIII de inmediato.
Quinto.- Sobre las 05’00 horas de la mañana de ese día llegó a la vivienda de
León XIII D. Miguel Carcaño, quién dijo a su hermano que había dejado a la
menor mencionada sobre las 21´30 horas del día anterior cerca del portal de su
domicilio. Sobre las 05’20 horas se personaron en el piso varias personas, entre
ellas Dª Susana García y el también acusado D. Samuel Benítez Pérez, ya
reseñado, preguntando por Dª Marta el Castillo.
El acusado D. Samuel Benítez Pérez estuvo en Montequinto, barriada de Dos
Hermanas desde las 12 de la mañana el día 24 de enero a las 02’00 horas del día 25
de enero de 2009.
Sexto.- A lo largo del proceso, D. Miguel Carcaño de forma reiterada se ha
negado a decir qué destino ha dado al cuerpo de Dª Marta del Castillo llegando a
ofrecer varias versiones, es decir, en primer lugar que tiraron el cadáver de la
menor al río, en segundo lugar que lo tiraron al interior de un contenedor de
basuras, cercano a la calle León XIII y, en tercer lugar, que ayudó a introducir el
cadáver en un coche desconociendo que se hizo con el mismo. De este modo los
familiares de Dª Marta del Castillo no han podido dar sepultura a su cuerpo
causando si cabe mayor dolor por la muerte de la menor a sus padres y hermanas.
Séptimo.- En función de las versiones que daba D. Miguel sobre el lugar en
el que hicieron desaparecer el cadáver de Dª. Marta del Castillo, se desarrollaron
intensas labores de búsqueda en una extensa zona del río Guadalquivir, en un
vertedero de basura situado en Alcalá de Guadaira. Igualmente, a tenor de una
manifestación de la menor novia a la sazón de D. Miguel Carcaño, también se
buscó el cuerpo de Dª Marta del Castillo unos terrenos ubicados en el término
municipal de Camas.
Los gastos que tales labores de búsqueda han ocasionado al Ministerio del
Interior ascienden a 616.319,27 .
Octavo.- Dª Marta del Castillo Casanueva era de estado civil soltera. Vivía
con sus padres Dª Eva María Casanueva Núñez y D. Antonio Abad del Castillo
Márquez, así como con sus dos hermanas, M. nacida el 20 de diciembre de 1997 y
L. nacida el 13 de diciembre de 1995.
Noveno.- El acusado D. Miguel Carcaño Delgado carece de antecedentes
penales y permanece privado de libertad por esta causa desde el 13 de febrero de
2009.
El acusado D. Francisco Javier Delgado Moreno carece de
antecedentes penales y estuvo privado de libertad del 16 de
febrero de 2009 al 20 de mayo del mismo año.
El acusado D. Samuel Benítez Pérez carece de antecedentes penales y estuvo
privado de libertad del 14 de febrero al 10 de diciembre de 2009.
La acusada Dª María García Mendaro carece de
antecedentes penales y estuvo privada de libertad el 14 de abril
de 2009.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Cuestiones previas planteadas por las partes.
Primero.- Siguiendo el criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sala 2ª del
Tribunal Supremo (sentencias de 11-10-2006 y 26-1-2007) conforme al cual se
entiende aplicable al Procedimiento ordinario (Sumario) por delito la posibilidad
de planteamiento de las denominadas cuestiones previas que para el Procedimiento
abreviado prevé actualmente el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (antes en el artículo 793-2º), este tribunal sometió a las partes tal
posibilidad, cuestiones que la defensa del acusado SR. Delgado Moreno ya había
anunciado en su escrito de conclusiones provisionales y posteriormente en escrito
de 14 de octubre pasado.
Tan solo nos vamos a referir a las cuestiones previas planteadas relativas a la
posible nulidad de las actuaciones o suspensión de la causa en cuanto al dictado de
la sentencia, no a las relativas a la solicitud o petición de nuevas pruebas, sobre las
que resolvió el Tribunal, según consta en el acta del juicio oral de fecha 18 de
octubre del presente año y en la grabación de la sesión de dicho día.
Segundo.- El SR. Letrado de la acusación particular solicitó que este Tribunal
planteara Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 16.5 de la Ley Orgánica
5/2000 de 12 de enero, que regula la Responsabilidad Penal del Menor, por
entender que en los supuestos, como el presente en el que en la comisión de un
delito participan presuntamente menores y mayores de edad penal, da lugar a un
doble enjuiciamiento, vulnerándose de esta guisa los principios de seguridad
jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial en su
faceta de no estar regulada en su seno la posición procesal de los coimputados
mayores no enjuiciados a la vez.
No comparte este Tribunal el criterio jurídico del acusador particulaR.
El doble enjuiciamiento no solo se da en el supuesto que nos ocupa, sino que
concurre en aquellos supuestos en los que se juzgan por separado a los partícipes
en un mismo delito por razones varias, como lo son el hecho de que sea juzgado
uno de ellos mientras que los otros se encuentran en rebeldía, o por el hecho de que
alguno o algunos de los partícipes en una misma acción presuntamente criminal
sea o sean aforados, de suerte que estos sean juzgados por un tribunal y el resto de
los acusados por otro órgano judicial.
El segundo supuesto se contempla en la sentencia del T.C. de 4 de julio del
2011, que resuelve recurso de amparo interpuesto por aforado, que cuestiona la
prueba de cargo consistente en la declaración de otros partícipes en el delito, que
fueron juzgados y condenados en procedimiento distinto y anterior en el tiempo.
De igual modo se refiere a este doble enjuiciamiento el acuerdo de pleno no
jurisdiccional del T.S. de 16 de diciembre de 2008, que textualmente dice en
relación con la validez de la declaración en el plenario del coimputado juzgado con
anterioridad que acude como testigo al juicio de otro acusado:
“La persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude
al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el
plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos
racionales para determinar su credibilidad.”
Por otra parte, la responsabilidad penal del menor y su tratamiento frente a la
del mayor de edad justifica la especialidad jurisdiccional que recoge el artículo16.5
cuestionado en su constitucionalidad por la acusación particulaR.
La Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores (en adelante LORPM) diseña un modelo de responsabilidad penal del
menor que trata de integrar perspectivas de diferente naturaleza: la educativa, la
sancionadora y la garantista, básicamente. De esta forma trata de pergeñar una
responsabilidad que, siendo formalmente penal, permita una intervención
materialmente educativa, sustancialmente diversa de la que identifica la
responsabilidad penal del adulto. Por ello dibuja un modelo de naturaleza
sancionadora-educativa que descansa en los siguientes principios:
1.- la exigencia de una responsabilidad penal específica a los menores, cuya
edad oscila entre 14 y 18 años, que cometan un hecho tipificado como delito o falta
en el Código Penal o en alguna ley penal especial sin la concurrencia de alguna de
las circunstancias eximentes o de extinción de la responsabilidad penal previstas en
el Código Penal(artículos 1.1 y 5.1 LORPM ).
2.- la implementación de un procedimiento de corte garantista en el que al
menor le asisten los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento
jurídico, con mención específica a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20
de noviembre de 1989 y todas aquellas normas sobre protección de menores
contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España (artículo 1.2
LORPM).
3.- el reconocimiento del superior interés del menor como seña de identidad
de la intervención jurídico penal. De ahí que:
- La selección jurisdiccional de la sanción imponible tenga como referente no
solo la valoración jurídica de los hechos sino también, y de forma especial, la edad,
las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor,
debiendo el juez motivar en la sentencia las razones por las que elige una medida y
diseña un plazo de duración para la misma, a efectos de la valoración del
mencionado interés del menor (artículo 7.3 LORPM);
La ejecución jurisdiccional de la sanción impuesta se rija
por el principio de flexibilidad, pudiendo el Juez de Menores
dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o
sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en
interés del menor y se exprese suficientemente al menor el
reproche merecido por su conducta (artículos 15.1 y 51.1
LORPM art.1.1 y art.5.1);
-El ejercicio de las funciones de selección y ejecución de
las sanciones tenga en cuenta, sin llevar a la vinculación, los
conocimientos ofrecidos por los profesionales de las ciencias de
la conducta radicados en el equipo técnico a quien, entre otras
competencias, se le atribuye las siguientes: emitir un informe
sobre la situación psicológica, educativa, familiar y social del
menor (artículo 27.1 LORPM), ilustrar al Juez de Menores en el
acto de la Audiencia acerca de la procedencia de las medidas
solicitadas respecto del menor (artículo 37.2 LORPM) e
informar al Juez de Menores acerca de la procedencia de
modificar, sustituir o dejar sin efecto la medida impuesta
(artículos 14 y 51LORPM ).
La significación que el legislador confiere al superior
interés del menor en el diseño del marco jurídico informador de
la selección y ejecución de la sanción queda reflejada en el
siguiente párrafo de su Exposición de Motivos:
“Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una
intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad,
rechazando expresamente la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la
intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que
pudiera tener un efecto contraproducente para el menoR...”
Esta opción de política criminal ha llevado a sectores significativos de la
doctrina científica a calificar la responsabilidad penal de los menores como un
“genus” distinto a la responsabilidad penal de adultos en el que la orientación
educativa de la sanción lleva a eludir principios esenciales del Derecho Penal de
mayores, como el principio de prevención general o el principio de
proporcionalidad de la sanción, concibiendo la sanción como un instrumento
imprescindible para orientar de forma positiva el proceso de socialización.
A su juicio, el proceso formativo en el que se encuentran inmersos los
menores conlleva que la respuesta se articule en torno a principios distintos a los
predicables de las sanciones a los adultos, primando de forma significativa los
criterios de prevención especial mediante la articulación de reacciones de
contenido básicamente reeducadoR.
En cuanto a la posición procesal del partícipe en el mismo delito que ya ha
sido juzgado con anterioridad ha sido resuelta por el acuerdo jurisdiccional ya
citado. También se refiere a ella la ya mencionada sentencia del T.C. de 4 de julio
de 2011 que establece:
"Por otra parte, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados
para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006,
de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que éstas no poseen solidez
plena como prueba de cargo suficiente cuándo, siendo únicas, no están mínimamente
corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el
imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que,
por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está
sometido a la obligación jurídica de decir la verdad (SSTC 147/2004, de 13 de
septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4,
de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en
términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en
que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse
a las circunstancias presentes en cada supuesto particulaR. Según esta doctrina,
además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación
del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado
probados (SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de
septiembre, FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse
expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de
la condena (SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3).
Sin que se pueda afirmar que en el presente caso no resulta de aplicación la
referida doctrina sobre la necesidad de esta corroboración de la declaración del
coimputado por el hecho de que D. Luis, cuyo testimonio incriminatorio se pondera
como elemento de prueba para la condena del recurrente, no haya sido enjuiciado en
esta causa al haber sido ya condenado por Sentencia firme en un procedimiento
anterioR.
En efecto, nuestra doctrina ha venido considerando la declaración de un
coimputado en la causa como “una prueba sospechosa” (entre otras, SSTC 30/2005,
de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3), que despierta una
“desconfianza intrínseca” (STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), por lo que hemos
venido disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que esta
declaración alcance virtualidad probatoria, en concreto “un plus probatorio
consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma” (STC
142/2006, de 8 de mayo, FJ 3). De esta forma, la problemática de este tipo de
declaraciones ha sido abordada por este Tribunal Constitucional desde el
trascendental aspecto de su credibilidad y eficacia probatoria como prueba de cargo
para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuidando de
garantizar los derechos del acusado que podría ser condenado en base al contenido de
las mismas.
Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con
los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior
doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte
en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos,
pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e intereses
que pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta
para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una
mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia
de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese
juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición
formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de
la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se
presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por
esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra
persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en
el caso sometido a nuestra consideración.”
En suma, tanto el T.S. como el T.C. han situado la posición procesal del
copartícipe juzgado en otro tribunal en el juicio oral de otro coimputado como la
de testigo como los requisitos o parámetros exigibles para que puedan ser
consideradas prueba de cargo sus manifestaciones.
Por las razones expuestas, se desestima y rechaza la cuestión previa planteada
por la acusación particular, que se funda en razones de lege ferenda, frente a los
expuestos de lege data.
Por otra parte, el enjuiciamiento próximo en el tiempo del menor en el Juzgado
de Menores y de los acusados en la presente causa se hubiera podido alcanzar de
no haber recurrido las acusaciones el auto de 13 de agosto de 2010 de uno de los
miembros de esta Sección en funciones de Magistrado Presidente de causa de
Tribunal del Jurado, por el que se acordaba que los hechos a enjuiciar deberían
serlo por lo trámites del proceso ordinario por delito.
Tercero.- El SR. Letrado de la defensa del acusado D. Francisco Javier
Delgado Moreno ha planteado las siguientes cuestiones previas en el escrito de
conclusiones provisionales y en el escrito de 14 de octubre pasado:
1. “INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE
ACTUACIONES CON CARÁCTER PREVIO AL RECURSO
DE AMPARO contra los autos de fecha 15 de abril de 2011 y
del pasado día 25 de abril de 2011 por la sección primera”, por
los cuales se inadmitían a trámite la solicitud de abstención y el
incidente de recusación interpuesto subsidiariamente para el
supuesto de no optarse por la abstención y se declaraba la
conclusión del sumario y la apertura de juicio oral.
Dicho incidente, se aduce, no ha sido resuelto hasta este instante con
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse
indefensión.
Para fundar su petición decía que textualmente: “Habiéndose producido la
recusación previa de los miembros de la Sección Primera, debemos de insistir en
que el prejuicio objetivamente determinado según el auto del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Granada de 6 de julio de 2010, obrante en las
actuaciones, hace inhábil a dicha Sección para proceder a manifestarse sobre la
apertura del Juicio Oral contra mi representado.”. y continuaba :“El auto de
procesamiento y el auto de apertura de juicio oral se adoptan tras comprobar si de
la instrucción resulta suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible,
si se ha determinado su presunto autor mediante un juicio de imputación formal y
provisional, si existe o no un potencial soporte probatorio, o por el contrario que
(el hecho no presente tipicidad, o que concurren determinadas causas de exención
de la responsabilidad penal además de la falta de otros presupuestos. (Francisco
Ortega Pérez. "El Juicio de Acusación "Atelier Libros Jurídicos. 2007'. Página
176.)“.
En primer lugar, hay que poner de manifiesto que sí se ha resuelto sobre el
incidente de nulidad interpuesto contra los autos de 15 y 25 de abril de 2011.
Efectivamente, en providencia de 23 de mayo de 2011 se acordó inadmitir a
trámite el incidente de nulidad y estar a lo acordado en los autos referidos.
La resolución de este incidente de nulidad por medio de providencia
“sucintamente motivada”, como es el caso, se recoge en el artículo 241 de la
L.O.P.J.
Es más, la alusión que se hace a que el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía ha aceptado la recusación de los Magistrados de la Sección Primera no
se ajusta a la realidad, puesto que esa recusación se refiere a la posibilidad de que
alguno de ellos fuera el Magistrado Presidente de un eventual juicio de la presente
causa por los tramites de la Ley del Jurado, no para tramitar la fase intermedia de
un procedimiento ordinario, como es el caso, y resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el auto de procesamiento.
Conforme a las normas de reparto, instauradas precisamente para evitar la
contaminación de las distintas secciones penales de esta Audiencia, de suerte que
ninguna de ellas pudiera enjuiciar y sentenciar delitos tramitados por el proceso
ordinario por haber resuelto recursos relativos y referentes a la fase de instrucción
o haber tramitado la fase intermedia de dicho proceso, correspondió a la Sección
Primera esa competencia.
Por otra parte, las referencias que se hacen al “juicio de acusación”, que se
dice debe ser ponderado por tribunal distinto al que resuelve los recursos de
apelación contra las resoluciones judiciales del Juez Instructor, son disquisiciones
de lege ferenda, no contempladas por la L.E.CR.
2. “NULIDAD DE ACTUACIONES. VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE PUEDA PRODUCIRSE
INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
PROCESAMIENTO BASADO EN UNA ÚNICA DECLARACIÓN DE UN
COIMPUTADO NO CORROBORADA POR NINGÚN ELEMENTO
EXTERNO”.
Para fundar esta cuestión previa dice textualmente el SR. Letrado Carrión
“El auto de procesamiento dictado y confirmado por la Sección Primera
expresamente manifiesta que el único testimonio de que dispone contra mi
representado es la del menor coimputado FRANCISCO JAVIER GARCÍA
MARÍN. Dicho testimonio, al ser el único elemento que sirve para procesar a mi
representado, debe de ser valorado con las 'reservas que a este respecto establecen
tanto el Tribunal Supremo, -entre otras en la (j Sentencia 84/2010, de 18 de
febrero, RJ 3500/2010-, como el Tribunal Constitucional.”
En primer lugar, hay que resaltar que el procesamiento de D. Francisco Javier
Delgado, a pesar de lo que asevera el SR. Letrado de su defensa, no se basa en
exclusiva en la declaración del menor implicado en los hechos que nos ocupan,
sino que se funda igualmente en otros indicios que refiere el auto de
procesamiento. Se recurrió dicho auto de procesamiento y se confirmó por la
Sección I que era, por lo dicho, plenamente competente para hacerlo. La Sección I
de la Audiencia Provincial valoró la existencia de indicios racionales y suficientes
para mantener tal pronunciamiento judicial, cuya intensidad o aptitud para enervar
el principio de presunción de inocencia se ha de ponderar en el juicio oral, tras la
práctica de la prueba obtenida con las debidas garantías que determinaran la
inocencia o culpabilidad del procesado.
Por otra parte, las manifestaciones incriminatorias del menor fueron
realizadas antes de que fuera parte el SR. Delgado en la presente causa. Sobre este
punto volveremos al resolver cuestión previa planteada en escrito de 14 de octubre
pasado.
3. “INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
ARMAS.- NULIDAD PRUEBA INTERVENCIÓN CONVERSACIONES
TELEFÓNICAS.-“
Esta cuestión la parte la desarrolla en tres apartados. A saber la solicitud de
copias de CDS, la falta de inclusión en el listado de determinadas llamadas
realizadas o recibidas de los teléfonos intervenidos y vulneración del principio de
igualdad de armas.
A,- Solicitud de copia de los CDS.
Se asevera que “Esta parte solicitó copia de los CD que contenían las
conversaciones telefónicas en las que participaba su representado con otras
personas así como otras que fueron de interés. Dicha solicitud fue desestimada por
el SR. Instructor y sólo han podido ser oídas en la sede judicial”.
La parte lo que pidió en 2009 no fueron copias de los CDS (pese a lo que
dice) sino trascripción literal de todas las conversaciones en escrito de 15 de
septiembre de dicho año (folio 4019), petición que se desestimó por auto de 6 de
octubre del mismo año2009 (folio 4211), sin que recurriese esta decisión judicial.
Con posterioridad sí pide la copia de los cedes en escrito formulando recurso
de reforma y subsidiario apelación (folio 5792, tomo 25) de 4 de febrero de 2011
contra el auto de procesamiento. Por auto de 23 de febrero de 2011 se desestima
tanto el recurso de reforma como la petición de la entrega de los cedes, si bien se
reitera por el Ilmo. SR. Magistrado Instructor que están a su disposición. Por fin, a
este Tribunal no ha solicitado copia de los CDS.
Bajo este título también asegura la parte “lo que agrava tal solicitud de
nulidad de las escuchas es la carencia de trascripción de todas las conversaciones
llevadas a cabo lo cual habría facilitado el ejercicio de tal derecho puesto que las
conversaciones intervenidas, en cualquier caso, deben ser auditadas en un contexto
y no de forma aislada, circunstancia que no se consigue con la trascripción parcial
de las mismas.”
Parece que el SR. Letrado al efectuar estas afirmaciones, ha olvidado el
contenido de reiterada jurisprudencia del T.S. sobre las trascripciones de las
conversaciones grabadas y obtenidas en las intervenciones telefónicas.
Efectivamente la Jurisprudencia del T.S. y del T.C. no obliga a la trascripción
de todas las conversaciones. Así sienta la Sentencia del T.S. de 30 de junio de
2011:
“Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004, 2.2.2004, 18.4.2006 y 7.2.2007,
precisando que: "Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las
conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha
exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo
esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a
los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes.”
En igual sentido la Sentencia 27 de junio de 2011 del mismo Tribunal dice:
“Y, en tercer lugar, que "se ha practicado prueba documental que ha permitido acreditar
el contenido de las conversaciones realizadas desde las líneas telefónicas móviles
utilizadas por Aureliano y Higinio con otras personas procesadas, entre ellas con
Teofilo, conversaciones correctamente aportadas a las actuaciones, donde constan
unidos los discos que contienen los originales de las mismas, y donde aparecen
documentadas por medio de transcripción de parte de ellas cotejada por diligencia del
Secretario Judicial a los folios 1717 y 44 a 56 “
Es decir, no se requiere la trascripción total de todas las conversaciones
mantenidas en los teléfonos intervenidos.
Y añade la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-10-2007:
“no puede aseverar el recurrente que la decisión de prolongar la medida de investigación
adoptada por la Autoridad Judicial no se haya tomado sin conocimiento por ésta de los
resultados de la intervención ya practicada, por más que en las actuaciones no figure una
diligencia de que la Juez o la Secretaria Judicial hayan escuchado las grabaciones
remitidas, o leído las transcripciones de éstas, porque no toda acción realizada por el
Juez, y mucho menos cuando éstas tienen naturaleza de internas o íntimas en el ejercicio
de su función jurisdiccional como son las propias del estudio del proceso instruido, tienen
necesariamente que aparecer acreditados por la correspondiente diligencia que de fé ello”
B.- Falta de inclusión en el listado de determinadas llamadas realizadas o
recibidas de los teléfonos intervenidos.
En cuanto a este apartado, estimamos que queda contestado con el contenido
de la jurisprudencia citada en el apartado anterioR. En todo caso, las
transcripciones no son condición de validez de las intervenciones telefónicas
(como la parte reconoce) y si acaso afectará a su valor probatorio, lo que se debe
dilucidar en el plenario, al igual que lo relativo a lo incompleto de los listados de
llamadas.
C.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Vulneración del
principio de igualdad de armas.
Alega el SR. Letrado de la defensa del SR., Delgado que“es preciso vigilar
que el principio de igualdad de armas se verifique en el procedimiento. Dicha
igualdad de armas no se manifiesta adecuadamente cuando el Ministerio Fiscal
tiene en su poder las grabaciones de las cintas o cedes donde constan las mismas”.
No ha habido vulneración del principio de igualdad de armas, ni afectado el
derecho de defensa, ya que el Ministerio Fiscal, a quién corresponde la instrucción
en el expediente en el proceso de menores, por tal condición tiene en su poder las
copias (artículos 16 y 23 LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor).
Por otra parte, el SR. Letrado ha tenido en todo momento la posibilidad de
consultar todos y cada uno de los CDS, en el que se contienen todas y cada una de
las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos.
4. NULIDAD DE LAS DECLARACIONES DEL MENOR -
INCRIMINATORIAS PARA EL SR. DELGADO- Y DE LAS DILIGENCIAS DE
RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS EN LAS QUE NO INTERVINO EL SR.
LETRADO DEL ACUSADO D. FRANCISCO JAVIER DELGADO.
Sostiene este apartado que deben ser declaradas nulas las declaraciones del
menor de los días 16, 17 y 18 de febrero de 2009, la primera prestada en el
GRUME, la segunda en la Fiscalía de Menores y la tercera en el Juzgado de
Instrucción, puesto que no se permitió estar presente en las mismas, así como en
las diligencias de reconstrucción de hechos, practicadas los días 16, 17 y 18 de
febrero de 2009, al SR. Letrado de la defensa del SR. Delgado, quién se encontraba
detenido en las dependencias policiales desde el 16 de febrero, mientras que estas
diligencias se practicaban.
No procede estimar la nulidad de esas diligencias. Es cierto que en las
mismas no tuvo la oportunidad de intervenir el SR. Letrado de la defensa del SR.
Delgado, pero no es lo menos que el SR. Delgado no era parte del proceso, pues
aun no se había incorporado al mismo en calidad de imputado. Los días 16, 17 y 18
citados estaba detenido en dependencias de la Policía, que no había puesto a este
acusado a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, que instruía la
causa. Por ello, la declaración del menor de edad como testigo en el Juzgado de
instrucción en la presente causa, la que nos interesa, tuvo lugar en momento en el
que el SR. Delgado no era parte – ver folios 1295, 1316, ,1386, 1280 y siguientes,
1289 1290, 1400 a 1405 y 1406 a 1414.
5. NULIDAD DE LAS GRABACIONES TELEFÓNICAS.
Funda esta nueva petición el SR. Letrado Carrión en su escrito de 14 de
octubre de 2011 en el hecho de que no ha sido citado en momento alguno para la
audición de las escuchas de las conversaciones mantenidas en los teléfonos
intervenidos.
Sorprende sobremanera esta alegación, puesto que al folio 4740 de las
actuaciones consta diligencia del siguiente tenor: “En Sevilla, siendo las 17’30
horas del día once de diciembre de 2009. Ante mi, .........., Secretario del Juzgado
de Instrucción 4 de esta ciudad, se procede a la audición de las conversaciones
recogidas en la pieza separada de documentos que constituyen el soporte a papel de
los CDS en los que se recogen las conversaciones intervenidas en las actuaciones.
Están presentes los letrados José Antonio Salazar, Manuel Carrión Durán y el SR.
Letrado Manuel Caballero Casado”
Procede, por tanto, de plano desestimar esta cuestión previa.
Valoración de la prueba
Cuarto.- Decía Tomas y Valiente, en su trabajo sobre la presunción de
inocencia, titulado “LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL” publicado en el número 20
de la Revista Española de Derecho Constitucional de 1987:
“El inciso final del artículo 24.2 de la Constitución declara que todos tienen
derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la
remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con
el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.
Por vez primera en nuestra historia, la presunción de inocencia es un derecho de
rango constitucional. Digámoslo con palabras de la muy importante sentencia de la
Sala 1.a del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981: «Una vez consagrada
constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general
del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse
en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de
aplicación inmediata» (sentencia del T.C 31/1981).
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y
tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (artículo 53 CE y arts. 41 y 44 de la
LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha
de respetarlo (art. 53.1 CE), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en
efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos
a analizaR.
Sin querer formular aquí el régimen de los derechos fundamentales, sí conviene
recordar, para que se pueda apreciar la importancia de la transformación operada de lo
que era un principio al actual derecho a la presunción de inocencia, que éste sólo puede
ser desarrollado por medio de ley orgánica (art. 81 CE), que goza de la máxima rigidez
ante una posible reforma constitucional (art. 168.1 CE) y que tanto la presunción de
inocencia como todos los otros derechos fundamentales no sólo son derechos públicos
subjetivos de cada individuo, sino además «elementos esenciales de un ordenamiento
objetivo de la comunidad nacional en cuanto ésta se configure como marco de una
convivencia humana, justa y pacífica» (STC 25/81, fundamento jurídico 5).
Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la
presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar
desvirtuada merced a una «mínima actividad probatoria » (STC 31/81, fundamento
jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado «la carga de probar su
inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta
que se demuestre lo contrario» (STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se
infiere que la «actividad probatoria» o «carga probatoria corresponde a los acusadores
y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste»
(STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal «que de alguna
forma pueda entenderse de cargo» (STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse
practicado en el juicio (STC 31/81, fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer
posible la contradicción (STC 101/85, fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC
173/85,fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías
procesales (STC 31/81, fundamento jurídico 2).
«Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración
de la prueba» (STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se
presume cierta», si el juez no tiene «certeza de la autoría» debe absolver, porque sólo
la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se
puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia
conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un
planteamiento y con una construcción muy distintos. No se trata ahora, cómo en la
retórica y la ética del Antiguo Régimen, de una opción entre virtudes (es preferible la
benignidad al rigor, la piedad y la misericordia a la severidad), ni de que al retrato del
buen juez le acomode mejor la indulgencia que la inflexibilidad, la tendencia a
absolver que la inclinación a condenaR. Tampoco nos encontramos ante un
mecanismo o criterio que, partiendo de una benignidad objetivada en una regla
hermenéutica, establezca el beneficio de la duda en favor del acusado (favor rei), pero
sin base normativa en el ordenamiento ni control a posteriori en caso de vulneración.
La consagración de la presunción de inocencia como derecho
fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho
inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la
condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de
la culpabilidad del acusado) forma parte del contenido esencial del derecho a la
presunción de inocencia del que constituye el núcleo (STC 124/83, fundamento
jurídico 1; STC 24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico
2 ). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por
pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o
apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la
actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público»
(STC 173/85, fundamento jurídico 1).”
En esta misma línea e inspirada en la misma idea de la certeza interina de la
presunción de inocencia, sentó la sentencia del T.S. de 22 de abril de 1999:
“cuando se trata de este tipo de denuncias por abusos sexuales de
menores, existe lamentablemente una acusada presión social, derivada de la
natural repugnancia que provoca la naturaleza de los hechos objeto de
acusación, que invierte el principio constitucional y convierte al acusado en
culpable en tanto no acredite suficientemente lo contrario. Pero, precisamente
por ello, es en este tipo de acusaciones donde el derecho constitucional a un
juicio con todas las garantías, el derecho de defensa, la presunción de inocencia
y la interdicción de la indefensión adquieren su máxima virtualidad, y cuando
los Tribunales de Justicia, que no deben ser influidos por las presiones
mediáticas o sociales, están obligados a tutelar de manera más efectiva los
derechos fundamentales del acusado. De cualquier acusado, con independencia
de la naturaleza del delito objeto de acusación”.
Los miembros de este Tribunal entienden que en la decisión de este caso tan
mediático es menester tener en cuenta tanto las sabias palabras del malogrado
Tomás y Valiente como la jurisprudencia del T.S. que nos advierten de los peligros
intelectuales a los que puede llevar los juicios con la trascendencia social como el
que nos ocupa, peligros que solo se pueden soslayar teniendo como norte la tutela
de los derechos fundamentales de los acusados, en especial la presunción de
inocencia, que solo cede ante las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral.
Por las mismas razones tampoco carece de interés recordar que el ejercicio de
la Jurisdicción es ante todo un acto de razón que no de voluntad, inspiración
sobrenatural, deseo, oportunidad, prejuicio o mero sentimiento. La tarea decisoria
de todo tribunal penal no es un “totum revolutum” en que al mismo tiempo actúan
sin ánimo de concierto razones, opiniones, impresiones, deseos, prejuicios y
ánimos de venganza, por legítimos que puedan parecer aisladamente considerados.
Es ante todo, insistimos, un acto de lógica o razón.
Estando constituido el objeto de todo proceso por hechos, la primera tarea de
un tribunal penal es determinar si conforme a las pruebas practicadas puede
afirmarse sin ningún género de duda razonable que los que se dicen cometidos por
los acusados lo fueron realmente, de forma que su derecho fundamental a la
presunción de inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación
dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como delito por el
legisladoR.
Solo tras ello podrán ser tenidos en cuenta los factores emocionales de toda
índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para apreciar la concurrencia de
circunstancias modificativas, para graduar la pena o, incluso, para la fijación del
importe de las responsabilidades civiles.
Pues bien, es en ese primer nivel o primera línea de la actuación
jurisdiccional donde despliega toda su eficacia la presunción de inocencia que a
todo acusado protege y que se erige frente a todo interés de parte acusadora que
carezca de insuficiente sustento por legítimo que pueda considerarse. Una vez
afirmada la destrucción de la presunción de inocencia del acusado será cuando
prevalezcan los derechos de las víctimas.
En todo caso, quienes se consideren víctimas o perjudicados por un delito
tienen reconocido en el ordenamiento jurídico español el derecho a ejercer la
acción penal, y la civil del delito derivada, personándose como acusador particular
en el proceso para desde ese momento poder influir legítimamente en todas las
fases de su desarrollo, desde la instrucción hasta la fase de recursos, como forma
de obtener una más plena satisfacción de su derecho fundamental a una tutela
judicial efectiva. Derecho éste que tal como desde antiguo lo interpreta el Tribunal
Constitucional equivale al derecho a obtener una respuesta motivada o razonada de
los tribunales, no al derecho a que le den a uno la razón. Por ello, desde la
perspectiva de lo que se acaba de decir más arriba resultaría inexplicable que quien
haga uso de aquel derecho a ejercer la acción penal en el proceso, al mismo tiempo
se dedicase sistemáticamente a discutir fuera del mismo ante los medios de
comunicación las decisiones judiciales que no le satisficieren cada vez que no se le
diera la razón, en una actitud inadecuada conforme a los parámetros consagrados
en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto en su apartado
primero proclama que “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la
buena fe” y que no podría interpretarse sino como un intento de presionar a los
jueces y tribunales que en sus diferentes fases hayan tenido a su cargo la llevanza
del proceso.
Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que es de un Estado de
Derecho que se precie, como es el español, la destrucción de la presunción de
inocencia del acusado solamente podrá ser declarada a través de un juicio lógico e
intelectual, que no emocional; a través de un análisis racional de las pruebas
contrastándolas en su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a
análisis sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar el
conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría comprenderse, que
no justificarse, en una parte del proceso, pero nunca en un tribunal, so pena de
poder incurrir en el delito más odioso que un juez puede cometer, la prevaricación.
Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento el deber de
motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de la Constitución impone a
Jueces y tribunales; deber que constituye a su vez la garantía de que el tribunal no
actúa arbitrariamente o sin fundamento racional a la hora de ejercer el “ius
puniendi” del Estado.
Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que nuestra Constitución
impone a todo tribunal. Garantías propias de un Estado de Derecho que el tribunal
que suscribe esta sentencia acata, además, gustosamente por absoluta, total y plena
convicción y asunción de los valores que la Constitución española de 1978
encarna.
Y, repetimos, no hemos considerado ocioso recordar algo que a estas alturas
parecería obvio, visto el eco que el caso enjuiciado ha tenido en la prensa y su
correlativa influencia en la opinión pública, a la que pretendemos que llegue de la
forma más clara posible el proceso mental de este tribunal a la hora de adoptar las
decisiones que va a tomar en esta sentencia.
En ese sentido, si este tribunal autorizó la difusión pública de las sesiones del
juicio -permitiendo la grabación desde la perspectiva que tendría el ciudadano
mejor situado en la sala de vistas (auto de 3 de octubre de 2011), puesto que siendo
la publicidad de los juicios una de las garantía del proceso su destinatario no son
los medios de comunicación, sino los ciudadanos-, fue entre otras razones porque
ello permitiría a la ciudadanía aquilatar la enjundia de las pruebas practicadas y así
estar en condiciones de apreciar si es o no razonable la valoración que de las
pruebas practicadas a su presencia va a hacer este tribunal a continuación.
Así las cosas, para decidir sobre los hechos objeto de acusación, contamos
con las siguientes pruebas: interrogatorio de acusados, declaraciones testifícales,
periciales y documental, si bien todas ellas pivotan sobre la declaración del
acusado D. Miguel Carcaño Delgado, que se ha confesado autor de la muerte de la
menor Dª Marta del Castillo, pero dando seis versiones sobre los hechos.
Con tal material probatorio hemos de tratar de esclarecer lo realmente
ocurrido, en lo que único cierto es la desaparición de Dª Marta del Castillo, porque
la gran paradoja de este juicio es que para intentar demostrar la causa y forma de
tal desaparición se dispone fundamentalmente de las manifestaciones del principal
encausado, el SR. Carcaño, con seis versiones distintas, como se acaba de deciR.
Por ello, es menester partir de esas declaraciones y comprobar cual de ellas es
avalada por las demás pruebas, en especial por las únicas objetivas de que se
dispone, las pruebas periciales respecto a los restos de ADN, hallados en el cuarto
o dormitorio de este acusado en el calle León XIII, y la situación de los móviles de
este acusado y otras personas, sobre todo de los demás acusados, en la noche del
día 24 y madrugada del día 25 de enero del año 2009. Pruebas periciales que,
además, son meramente indiciarias, y que, como ocurre con los listados de
llamadas, no han sido tenidos en cuenta en su totalidad por las dos acusaciones, ya
que se centraron en lo que denominaron “apagón de los móviles” sin destacar
aspectos tan importantes como la ubicación de los interlocutores, cuya
trascendencia tendremos oportunidad de razonaR.
Finalmente, debe hacerse referencia la sentencia dictada en la Jurisdicción de
Menores contra el SR. García Marín para afirmar lo siguiente: 1) como es
consolidado criterio de la jurisprudencia emanada de la Sala 2ª del Tribunal
Supremo, su declaración de Hechos Probados no vincula a este tribunal, que es
soberano y responsable a la hora de valorar en conciencia y conforme a la lógica y
experiencia humana las probanzas a su presencia practicadas, y 2) las posibles
contradicciones entre dicha sentencia y la presente pueden explicarse por el dato de
que, siendo, tal como dijimos, el principal pivote probatorio en nuestro juicio las
declaraciones del principal encausado, el SR. Carcaño, el mismo se negó a declarar
ante el Juez de Menores.
Quinto.- Analicemos las declaraciones del acusado D. Miguel Carcaño.
1. En la primera declaración del día 26 de enero de 2009 aseveró que estuvo
con Dª Marta en la tarde del día 24 de ese mes y año; que por la tarde habló con D.
Francisco Javier García Marín, conocido por el Cuco, que quedaron Dª Marta, él y
“Cuco” en verse por la noche, que estuvo en su casa de León XIII con Dª Marta del
Castillo y la dejó sobre las 21´30 en su casa, regresando a su domicilio en Camas
sobre las 22’30; que sobre las 00 horas le llamó D. Samuel preguntándole por Dª
Marta del Castillo diciéndole que la había dejado en su casa a la hora ya indicada,
y sobre las 1´15 horas le llamó la madre de Dª Marta del Castillo culpándole de la
desaparición de su hija.
2. En la segunda declaración del día 26 mencionado mantiene en esencia la
anterior declaración, si bien añade que sobre las 4’20 horas le llama su hermano, el
también acusado D. Francisco Javier Delgado Moreno, y le dice que fuera a la casa
de León XIII ya que le están llamando y preguntando por Dª Marta del Castillo,
que llegó a esa vivienda sobre las 5’20 contando a su hermano que había estado
con Dª Marta por la tarde y que le había dejado en su casa sobre las 21’30 horas,
regresando a Camas.
3. En la declaración de 13 de febrero de 2009 (folios 927 a 930), una vez que
la Policía le puso de manifiesto que en la chaqueta que vestía el día 24 de enero de
2009 había restos de sangre de Dª Marta del Castillo, confesó que había dado
muerte a la menor en el interior de la vivienda de León XIII 78 de Sevilla; que la
golpeó con un cenicero pesado con el anagrama de la discoteca “Nocturnidad y
alevosía”; que tras comprobar que no respiraba salió de la casa y llamó al también
acusado D. Samuel Benítez para que fuera a su casa; que D. Samuel se presentó
sobre las 21´30 horas; que al ver el cuerpo de Dª Marta del Castillo le dijo “que has
hecho, estás loco”; que entre ambos decidieron tirar el cuerpo de Dª Marta del
Castillo al río, trasportando el cuerpo inerme en la moto del SR. Carcaño
colocándolo en medio de los dos. En esta declaración afirmó que también tiró al río
el cenicero con el que golpeó a Dª Marta del Castillo y que “Cuco” no había
tenido intervención alguna en los hechos y reconoció que la noche del 24 de enero
de 2009 vestía la chaqueta marca “D foto”, que, según el informe pericial que se
dirá, contenía sangre de Dª Marta del Castillo.
4. En la declaración del día 14 de febrero de 2009 (folios 1012 a 1015), 20
horas después de la anterior, textualmente dijo:
“Que no recuerda bien la hora en la que llegó Samuel, que pudo ser entre las
21’30 y 21’45. Que entró Samuel y se produjo la conversación a la que ha hecho
alusión en la anterior declaración. Samuel le dijo que fuera a por la moto.
Cuando fue a por la moto, observó un vehículo estacionado junto a su moto. En
él estaba Cuco en el asiento de copiloto. El coche era un Volkswagen Polo de la
madre de Cuco, de un color claro. Que a Marta la sacaron de la casa Cuco y
Samuel cogiéndola por debajo de las axilas. Que la metieron en la parte de
detrás del coche. … Que Samuel y Cuco pararon el coche y una vez que pasaron
dos motos, sacaron a Marta. Que el dicente les ayudó a arrojar el cuerpo. Que el
dicente tiró el cenicero. Que no ataron nada al cuerpo ni la tiraron con una silla
de ruedas. Que Samuel y Cuco tomaron dirección a Sevilla y el dicente a Camas
a casa de su novia. Que pudieron separarse alrededor de las 22’15 o 22’30, sin
poder precisarlo.”
Es decir, introdujo en la desaparición del cuerpo de la menor a “Cuco” y al
coche Volkswagen Polo, propiedad de la madre de “Cuco” y mantuvo que tiró el
cenicero al río.
5. En la declaración de 15 de febrero de 2009 (folios 1019 y 1020), matizó
respecto a la anterior de 14 del mismo mes y año que llamó a D. Samuel sobre las
20’40 horas, que desconocía porque apareció el “Cuco”, que él no le llamó, que D.
Samuel y el “Cuco” metieron el cuerpo de Dª Marta del Castillo en la parte trasera
del coche de la madre del segundo, que él no limpió la sangre que había en su
dormitorio.
6. En la declaración de 16 de febrero de 2009 (folios 1202 a 1207), la
primera judicial que prestó, en primer lugar ratificó sus declaraciones anteriores
realizadas en sede policial, ratificación que sorprende porque ya había dado tres
versiones distintas sobre los hechos por los que viene acusado.
Después asumió la versión mantenida los días 14 y 15 de ese mes y tras decir
que discutía verbalmente con Marta añadió:
“sin mas, cogió un cenicero y golpeó con él a Marta, a la altura de la sien
izquierda de la cabeza… Tras golpearla una sola vez, Marta cayó al suelo y el
dicente echó el cenicero a la cama y se tiró al suelo y comenzó a hablar con
Marta sin que ella le respondiera. Todo esto ocurrió en el dormitorio que el
declarante tiene en esa vivienda, es " su cuarto ", al ver que Marta no respondía,
vio que no respiraba, no se le movía el pecho, y el dicente puso el oído en el
pecho de Marta y vio que no le latía el corazón. Muy nervioso salió de inmediato,
pasados dos o tres minutos del golpe, a llamar a Samuel desde un teléfono
publico próximo que ya ha identificado en su declaración policial.
En cuanto a la concreción de la sucesión horaria de los hechos, recuerda que
llamó a Samuel poco antes de las 21 horas, seguramente, a las 20.55 horas, ya
que recuerda que cuando regresó al domicilio tras llamar a Samuel, recibió el
teléfono móvil de Marta una llamada de una amiga llamada Cristina y el dicente
cogió el móvil de Marta y vio la procedencia de la llamada, no la contestó y
volvió a introducir el móvil en un bolsillo del pantalón de Marta y cuando vio
esa llamada del móvil eran las 21 horas. Permaneció junto a Marta cogiéndole
la mano, sentado a su lado, viendo que no se movía y así estuvo calcula que una
media hora y serian las 21.25 o 21.30 horas, cuando Samuel llamó al porterillo y
el dicente le abrió. El declarante no había dicho a Samuel cuál era el motivo de
que le pidiera con urgencia que viniera a su casa y no sabe por qué llegó también
Cuco y no sabe por qué decidieron ambos dos venir en el vehículo Polo de la
madre de Cuco…. No es cierto que utilizaran una silla de ruedas para sacar a
Marta del domicilio. No se explica que alguien diga haberle visto junto a una
silla de ruedas… No es cierto que su hermano Francisco Javier estuviera allí y
llegara a amenazar a los amigos del dicente para que guardaran silencio sobre
lo ocurrido, bajo amenaza de algún mal… No es cierto que el dicente llamara
primero a su hermano, sino que al que llamó fue a Samuel después de ocurridos
los hechos, porque con su hermano no tiene esa confianza y sin embargo,
siempre ha acudido a Samuel cuando le ha necesitado por haberse metido en
algún lío. No llamó a su hermano y si a Samuel sobre las 21 horas y escuchó que
donde estaba Samuel, había otras personas, escuchó jaleo pero no sabe si
Samuel estaba en la calle o en algún recinto. No es cierto que la policía le dijera
en sus primeras declaraciones que el dicente hubiera sido delatado por Samuel,
Solo en la tercera declaración se lo dijeron que tanto Samuel como Cuco le
habían implicado y el dicente se puso más nervioso y ya se perdía en sus
declaraciones. Sin embargo, la policía no le dijo esto ni en la primera ni en la
segunda declaración.”.
Es decir, mantiene en esta declaración la participación en la desaparición de
la menor de D. Samuel Benítez y D. Francisco Javier García Marín, que entre los
tres la tiraron al río Guadalquivir y que él tiró el cenicero, que trasportaron el
cadáver de Dª Marta del Castillo en el coche de la madre del Cuco, que él llamó a
D. Samuel, no a D. Francisco García Marín -Cuco-, que su hermano no participó
en los hechos y no entendía como el SR. García Marín decía que su hermano
estaba presente y decidió qué hacer con el cuerpo de la menor fallecida. También
manifestó que no mantuvo relaciones sexuales con Dª Marta del Castillo el 24 de
enero de 2009.
7. En la declaración de 10 de marzo de 2009 (folios 1824 a 1827), una vez
que la Policía Científica había remitido parte de los resultados de los estudios de
ADN recogidos en la inspección ocular de 13 de febrero de 2009, insistió que
había matado a Dª Marta del Castillo con un cenicero que guardó en el cofre de su
moto y que no se explicaba la presencia de ADN del SR. García Marín en el suelo
de su cuarto, si bien el mismo había dormido varias veces en el mismo, ni tampoco
la diversidad de restos biológicos de Dª Marta del Castillo en su dormitorio, sin
embargo manifestó que tras golpear a Dª Marta con el cenicero ésta cayó al suelo y
él dejó el cenicero encima de la cama. Y añadió:
“No es cierto que Roció viera el pantalón que el dicente manchó con la sangre
de Marta, después de que el dicente lo hubiera lavado estando el pantalón
chorreando, ni es cierto que el dicente lo ocultara después en ese estado, es
decir, chorreando, entre la ropa sucia de la bañera. No sabe si Roció llegó a ver
la mancha en su pantalón.
No se explica que Roció haya podido declarar en ese sentido, ni que la
ventana del dormitorio estuviera abierta al día siguiente. El dicente no la abrió
ni salió en toda la noche del domicilio de Camas, hasta que fue a trabajaR. Nada
es verdad de lo que al parecer, ha dicho Rocío.
No es cierto que la llamada de Cristina al teléfono de Marta, una vez que
estaba ésta inerme tras haber sido golpeada, se produjera a las 20.30 horas. Era
mas tarde y ya su hermano se había ido del domicilio.
No es cierto que el dicente, insiste, se personara sobre la 1.30 horas del día
25 en León XIII y no se explica la razón de que unos vecinos declaren haberle
visto.
Insiste en que Marta está en el río porque allí fue arrojada.
No es cierto todo lo que dice Cuco, en cuanto al escenario en el domicilio,
una vez que el mismo se personó allí y ayudó a sacar a Marta.
No es cierto que tuvieran a Marta en el salón, ni que le envolvieran en una
manta, ni que estuviera allí su hermano amenazando a Cuco.
Insiste en que el cuerpo de Marta fue sacado en volandas, en la forma que
ya describió, por Samuel y Cuco, desde su dormitorio hasta el coche que estaba
aparcado en una esquina próxima. Eso fue lo que sucedió y por eso lo manifiesta.
El no decidió sacar a Marta, ni decidió llevarla hasta el río para arrojarla
desde un puente. Esto lo decidieron entre Samuel y Cuco.
Preguntado como es posible que sostenga que salió de la casa antes que
Samuel y Cuco y en definitiva, que salió de la casa dejando allí a Marta después
de haberla golpeado, y como es posible que no volviera a entrar a dicho
domicilio después de que salieran del mismo Samuel y Cuco llevando a Marta,
sin preocuparse el dicente de limpiar los restos y huellas que hubiera podido
dejar la agresión a Marta, manifiesta que lo cierto es que él salió por delante de
Cuco, de Samuel y por consiguiente de Marta y no volvió a entrar para limpiar,
para borrar huellas o para preocuparse de los restos que allí hubieran podido
quedar, de forma que salió y no volvió a entrar hasta que ya de madrugada, una
vez estaban allí su hermano y la actual pareja de éste, fue llamado a su trabajo
por su hermano para que allí se personara.”
8. En la declaración de 16 de marzo de 2009 ( folios 1935 a 1932) transmutó
su versión de los hechos, manifestando, tras haber realizado la reconstrucción de
los hechos conforme a lo declarado por el mismo hasta ese día, que:
“en la mañana del día de hoy, tras haber practicado la diligencia
judicialmente acordada, no ha podido ya seguir ocultando la verdad de lo que
sucedió y quiere manifestar voluntariamente sobre los hechos objeto de este
procedimiento.
La tarde del día 24 de enero, después de haber estado con Ángel, el chico
de Triana, Marta y el dicente habían quedado con " Javi ", esto es, con el
"Cuco", en el domicilio de León XIII. Marta y el dicente fueron directamente
desde Triana al domicilio de León XIII y llegarían en torno a las 20.15 o 20.20
horas… Su hermano salió del domicilio sobre las 20.30 horas. Antes de que
llegara Cuco, el dicente y Marta estuvieron bebiendo Bacardy con coca-cola y se
hicieron un porro. Sobre las 20.40 horas, cuando se acababa de ir su hermano,
llegó Cuco…En el salón, en presencia de Cuco, Marta y el dicente se estuvieron
liando y entonces se fueron ambos al dormitorio del dicente, quedando Cuco en
el salón.
Una vez en el dormitorio, mantuvo relaciones sexuales Marta… En los
roces y juegos preliminares, anduvieron ambos por la habitación quitándose la
ropa y después pasaron a la cama sobre la que mantuvieron una relación, …
Salieron al salón y el dicente se empezó a encontrar mal… Cuco intentó besar a
Marta estando ambos en el sofá o sofás del salón y ella se echó para atrás
impidiéndoselo, estando ambos de pié frente al televisor, dando Marta la espalda
a la ventana y en ese momento fue cuando Cuco le dio dos puñetazos al menor en
la cara que provocaron que Marta sangrara cree que por el labio superior y
estuviera a punto de caer, quedando casi de rodillas apoyada sobre el sofá que
está frente a la ventana y da la espalda a la entrada del salón. En ese momento el
dicente, estando prácticamente Marta de rodillas, se acercó para mediar y
separar a Cuco y fue cuando Cuco sacó una navaja de mariposa y se la puso al
cuello al dicente, diciéndole que se apartara, que no se metiera. El dicente quedó
paralizado, estaba muy afectado por las pastillas y físicamente se sintió incapaz
de hacer frente a Cuco. Fue entonces cuando Cuco cogió a Marta del pelo y
prácticamente arrastrándola, si bien no arrastrándola físicamente, pero si por la
fuerza tirándole del pelo, llevó a Marta hasta el dormitorio. El dicente quedó en
el salón y escuchó gritar a Marta, y escuchó gritos de Marta que eran ahogados
por algo que tenia en la boca. El dicente entonces se acercó desde el salón hasta
el dormitorio, cuya puerta estaba abierta. Vio que Cuco seguía golpeando a
Marta, seguía dándole.-golpes en la cara y vio como tenia Marta algo en la boca,
parecía que era un calcetín. Sentada Marta en la cama, Cuco le quitó los
pantalones o calzonas, la tendió sobre la cama, le quitó las bragas y con la
navaja se la puso al cuello y la violó. Vio como Cuco penetraba a Marta. El
dicente estaba en la puerta paralizado y está muy arrepentido de no haber
evitado esta situación… Tras esa penetración sin saber el dicente si Cuco
eyaculó o no dentro de Marta, Cuco tiró a Marta al suelo. Antes de esto, Cuco la
puso de rodillas en el suelo y le ató a la espalda ambas manos utilizando para
amarrar sus muñecas cinta aislante de color negro que Cuco cogió de un
pequeño cajón de un mueblecito que tiene en su dormitorio, junto a la mesa del
ordenador… Cuco echó al suelo a Marta…Cuco cogió una alargadera de cable
que el dicente tenia en el suelo bajo la mesa de escritorio… y lo enrolló al cuello
de Marta, estando ella aún de rodillas. Tiró entonces Cuco del cable hasta lograr
echar a Marta al suelo, quedando la misma en posición decúbito superior, esto
es, mirando hacia arriba, boca arriba. Cuco se tiró sobre ella y comenzó a tirar
del cable. El dicente paralizado en la puerta vio temblores o espasmos en la
pierna de Marta, Cuco fue al cuarto de baño donde tenían un tensiómetro desde
la enfermedad de su madre. Lo llevó al dormitorio y midió el pulso a Marta y
Cuco vio que no daba tensión, que Marta estaba muerta… Marta tenía sangre en
la boca. Su cabeza quedó junto a la mesa de escritorio del fondo, en la posición
que ya describió el dicente en la reconstrucción, de los hechos, practicada a
presencia judicial. El dicente quedó allí mientras Cuco salió y dijo que volvería
indicándole al dicente que no se moviera. Volvió rápido y no sabe cuanto tardó
Samuel en llegar, pero no mucho, aunque no lo sabe con certeza, cree qué Cuco
aquella tarde había prestado a Samuel el coche de su madre… Entre los tres, y
utilizando bolsas de basura grandes que el dicente tenia de las utilizadas en su
trabajo en la empresa de limpieza, ocultaron con dos bolsas el cuerpo de
Marta… En bolsas también de basura más pequeñas, ocultaron por separado las
pertenencias de Marta, sus pantalones, un pañuelo rosa que ella había llevado,
una chaqueta de pana, sus llaves, el móvil, el D.N.I. y no sabe si llevaba algo
mas. Montaron el cuerpo de Marta oculta con las bolsas en una silla de ruedas
que tenían allí de las utilizadas por su madre. Sacaron a Marta de la casa con la
silla y arrojaron su cuerpo al interior de un contenedor de basura que había
situado frente a la cabina de teléfonos que esta mañana ha señalado a la policía,
La echaron al contenedor entre los tres y las bolsas con las pertenencias de
Marta, las tiraron a otro contenedor distinto situado justo al lado, pegado al
anterioR. En el contenedor de al lado, echaron dos o tres bolsas en las que iban
las pertenencias de Marta y también la alargadera con la que Cuco había
estrangulado a Marta.”
Es decir, en esta declaración modificó el modo de dar muerte a Dª Marta del
Castillo, incluso materialmente atribuyó su autoria al SR. Marín; dijo que él
mantuvo relaciones sexuales consentidas mientras que el SR. Marín la violó
amenazándola con una navaja, y mantuvo la participación de D. Samuel en la
desaparición del cadáver, si bien ya no dijo que lo tiraron al río, sino que los tres lo
tiraron un contenedor de basura cercano a su casa de la calle León XIII, usando la
silla de ruedas que había en su casa. Añadió:
“Se trata de la silla de ruedas de tubulares azules que fue intervenida por
la policía. Es cierto que el vecino del bajo A se cruzó con él, cuando el dicente
llevaba la silla. No pudo ver que ese vecino fuera con una chica. Además de las
circunstancias de aquel momento, el dicente estaba bajo efecto de las pastillas y
no recuerda haberla visto. No sabe si el dicente estaba o no mirándose al espejo,
cuando pasó el vecino o hizo el gesto para disimulaR. Serian las 22.30 horas mas
o menos cuando salió el vecino y le vio e insiste en que cree que iba solo. El
dicente entró en la casa y se dispuso a limpiar los restos o huellas. Miró en el
salón y no vio que hubiese nada manchado. En el dormitorio, concretamente en
el suelo, vio sangre. Fregó el suelo con lejía y amoniacal utilizando una fregona.
No sabe si era la misma fregona que luego intervino el Juzgado o fue cambiada
después de los hechos. La silla de ruedas, sí fue la intervenida… Cuando llegó al
domicilio de Camas sobre las 22.50 horas, estaban allí Rocío, la hermana de ésta
llamada Mónica y la abuela. El dicente saludó en el salón y se entró al
dormitorio y allí entró Roció…Recibió una llamada de Estefanía, novia de
Samuel, en la que ella le dijo que llamara a Samuel, porque él quería hablar con
el dicente. El dicente desde su teléfono móvil llamó a Samuel y éste le dijo que
aunque " el enano ", refiriéndose al Cuco, la había liado, ellos tenían que
ayudarle porque eran amigos. Samuel le dijo que contara a la policía que había
dejado a Marta a las 21.30 horas. Fue en ese momento cuando se lo dijo.
También le dijo Samuel que le habían llamado los padres de Marta y que se
disponía Samuel a venirse desde Montequinto donde estaba hasta Sevilla. Serian
en torno a las 00.10 horas del día 25… El dicente no volvió a salir del domicilio.
Se inventó lo del cenicero de propaganda con la peculiar inscripción que consta,
dado que tenia en casa uno similaR. Su hermano nada tuvo que ver y nada sabia
de los hechos”
9. Al inicio de la declaración prestada el día siguiente, el 17 de marzo de 2009
(folios 1987 a 1992), manifestó:
“Que ha solicitado voluntaria y libremente volver a declarar a presencia
judicial, tras la diligencia de reconstrucción de hechos, practicada en la tarde
del día de hoy. Tiene miedo por su seguridad en prisión, después de los hechos
que va a relatar y pide que se adopten medidas para garantizar su seguridad.
Como dijo en la última declaración prestada el pasado día 16 de Marzo, en la
tarde del día 24 de Enero, los amigos comunes se iban a ir al bar " Capote " y
por esta razón, Marta, Cuco y él, quedaron en verse en León XIII.”
Y manifestó que tanto él como el SR. García Marín agredieron físicamente y
sexualmente a Dª Marta del Castillo, que entre ambos la estrangularon, que él le
colocó el tensiómetro y comprobó que no respiraba, que entre ambos la tiraron al
contenedor usando la silla de ruedas que utilizaba su madre, que la alargadera
usada para estrangular a la menor la tiró D. Francisco Javier García Marín en una
papelera pública de una calle perpendicular a León XIII. Y añadió:
“Samuel nunca estuvo allí el día de los hechos y ninguna participación tuvo
en el mismo. Tampoco la tuvo su hermano, el cual se marchó a las 20.25 o 20.30
horas. En realidad el dicente no llevaba reloj ni estuvo pendiente de las horas.
Solo sabe la hora en que se marchó su hermano, porque entonces aún no había
empezado a fumar y solo sabe la hora a la que llegó a Camas, 22.50 horas. Entre
ambas franjas, no puede situar el tiempo en que acontecieron cada uno de los
hechos que ha relatado.”
10. En la declaración de 9 de septiembre de 2009 (folios 3988 a 3902) , una
vez alzado el secreto sumarial, y tras una visita a la Prisión de Morón de la
Frontera de Dª Soledad Gómez Cortés, de nuevo modificó su versión, regresando a
la versión mantenida en sus declaraciones tercera, cuarta y quinta, en el sentido de
que mató a Dª Marta del Castillo con un cenicero en la casa de calle León XIII, que
llegó D. Francisco Javier García Marín, con el que había quedado previamente,
quién avisó a D. Samuel Benítez que llegó en un Opel Astra rojo, no en el Polo
Blanco de la madre de “Cuco”, sobre las 21’30 o 21’35, que tras colocar el cuerpo
de Dª Marta del Castillo en la silla rueda, los tres lo introdujeron en el interior del
ese coche rojo, y cuando volvía al piso le vio el vecino, que no agredieron
sexualmente a Dª Marta del Castillo, que D. Samuel y D. Francisco Javier Marín se
fueron en el coche con el cadáver, mientras que él regresó al piso para limpiarlo,
que llamó a D. Samuel sobre las 00 horas y le comentó que todavía estaba el
cadáver en el coche y que estaba en Montequinto, que un familiar de D. Samuel
llamado Miguel a la semana de ocurrir los hechos se personó en su trabajó y le dijo
que para el caso de que fuera detenido no involucrara a D. Samuel, ya que en ese
caso tomaría represalias contra R. y su madre Dª. Soledad.
Tras la introducción sorprendente de estas amenazas a los ocho meses de
acontecer los hechos, añadió que ese familiar de D. Samuel también le amenazó el
día de diligencia de careo, sin especificar cuál, con las palabras “recuerda lo que te
dije" y:.
Preguntado como es posible entonces que instantes después, a presencia
judicial, y en la Diligencia de Careo con Samuel se mostrara firme y contundente
frente al mismo manteniendo en todo momento su implicación en los hechos, el
imputado presente no sabe contestar a esta pregunta y afirma simplemente que
cada vez que sale a practicar diligencias, se pone muy nervioso… Preguntado
como es posible que ofreciera detalles sobre el acto de la agresión sexual, sobre
su forma de ejecución, sobre la forma de vencer la resistencia de la menor y
sobre el discurrir del estrangulamiento y signos inmediatos de muerte que
apreció con sus ojos en el cuerpo de la menor, como temblores en una pierna y
otros que reflejan su declaración, manifiesta que el día que hizo esta declaración
estaba bajo efectos de heroína que había tomado en el centro penitenciario.
Preguntado como es posible que la noche que realizó su última declaración
a presencia judicial admitiendo la violación y posterior estrangulamiento por
parte de ambos tras haber estado durante todo el día en presencia del Juzgado y
sin que ofreciera síntomas de estar bajo efecto o influencia de drogas o de tener
mermadas sus capacidades y diga ahora que describió la descripción del
estrangulamiento al estar influenciado por drogas, manifiesta que tenia
sentimiento de culpa y no quería dejarle todo el" marrón " al pequeño.”… A
preguntas de la defensa de Samuel Benítez, manifiesta: que éste llegó al
domicilio sobre las 21.30 horas aproximadamente y el dicente lo perdió de vista
sobre las 22.15 horas… A preguntas del SR. Letrado de Francisco Javier
Delgado, manifiesta: que no ha recibido en prisión ninguna visita de su hermano
y no ha mantenido con él en prisión ninguna comunicación por vía postal o
telefónica. No ha contactado en forma alguna con su hermano, desde que el
dicente está privado de libertad… A preguntas de la defensa de María García
Mendaro, manifiesta: que sobre las 22.50 horas regresó a Camas y no regresó a
León XIII hasta que sobre las 4.45 horas lo hizo llamado por su hermano. Vio
allí solo algunos segundos a María García Mendaro en el dormitorio de
matrimonio y sabía que iba a estar allí porque su hermano le había dicho que
cuando regresara a casa después de trabajar estaría con María.”
11. En la indagatoria mantuvo la versión ofrecida el 9 de septiembre de 2009.
12. En el plenario, mantuvo la versión del día 9 de septiembre de 2009, si bien
matizó que D. Francisco Javier García Marín quedó con él y Dª Marta del Castillo
en su casa de León XIII para verse sobre las 20 horas; que él y Dª Marta del
Castillo llegaron a su casa sobre las 20’20; que estaba su hermano, quién se fue de
la casa unos cinco o diez minutos después, que antes de llegar D. Francisco Javier
-el Cuco – discutió con Dª Marta sobre sus relaciones anteriores, así como porque
ella quería reanudar las mismas y que dejara a su novia Rocío, y sin pensarlo le
golpeó en la sien izquierda con un cenicero, que Dª Marta cayó al suelo y sangraba
por la cabeza, que llegó D. Francisco Javier – Cuco- y le dijo que llamará a D.
Samuel, que mientras estaba solo colocó el tensiómetro a Dª Marta del Castillo y
comprobó que estaba muerta, que D. Samuel llegó al cuarto de hora de ser llamado
por Cuco, sobre las 9’15 horas de la tarde, en un coche granate, que cogieron el
cuerpo de la menor lo colocaron en la silla de ruedas y lo metieron en el coche, en
el que se fueron D. Francisco Javier y D. Samuel, mientras que el regresó al piso
para limpiarlo. En el portal se encontró con un vecino cuando eran las 22 0 22’15
horas, que D. Samuel le llamó sobre las 00 horas y le comentó que habían tirado el
cuerpo al río, sin especificar el sitio. Que implicó a D. Francisco Javier Marín en
una violación porque el SR. Marín había implicado en los hechos a su hermano D.
Francisco Javier Delgado, que el 17 de marzo de 2009 manifestó que él también
había agredido sexualmente a Marta del Castillo, porque tenía todo perdido “que si
me juzgaba un Jurado Popular lo tenía todo perdido”.
Tras ello se leyó su declaración de 17 de marzo de 2009 y la reconstrucción
de hechos de ese mismo día y no dio una explicación convincente sobre la riqueza
de detalles que ofreció en ambas sobre esa versión de los hechos, insistiendo que
pretendía dañar al SR. García Marín por involucrar a su hermano a pesar de que no
tenía nada que ver en los hechos. Que tras limpiar el piso y ordenarlo se fue a
Camas, donde llegó a las 22’50; que cenó se acostó y no salio hasta las 4 de la
mañana que salió a trabajar; que no es cierto que volviera sobre las dos de la
madrugada a la calle León XIII para quitar pruebas de los hechos; que sobre las
4’30 horas le llama su hermano para que fuera a León XIII para que le explicara
que pasaba con Dª Marta del Castillo, pues le estaban llamando familiares y
amigos sobre su paradero, su hermano le dijo que llamará a Dª Marta y así lo hizo,
como lo hizo después en su casa para justificarse en casa, es decir ante su hermano.
Que ha dado tantas versiones del lugar donde estaba el cuerpo de Dª Marta del
Castillo porque le presionaban y cómo él no lo sabía, lo hacía para buscar una
salida.
A preguntas de la defensa del SR. Delgado insistió que hizo la declaración
del día 17 de marzo de 2009 porque había consumido heroína en la prisión.
En definitiva en el plenario, si bien mantuvo la versión del día 9 de
septiembre de 2009 en esencia, lo cierto es que modificó el contenido de su
declaración en relación con la conversación telefónica mantenida con D. Samuel a
las 00 horas, pues en el juicio oral no dice que D. Samuel le dijera que el cadáver
de Dª Marta del Castillo aún estaba en el coche, sino que ya lo habían tirado al río.
Sexto.- Una vez expuestas las distintas versiones de D. Miguel Carcaño,
procede para comprobar su veracidad contrastarlas con las llamadas telefónicas, la
situación geográfica de las mismas, así como con las pruebas periciales de ADN.
Examinadas las llamadas de su móvil 650829174, se comprueba que llamó a
las 17’53 del día 24 de enero de 2009 a D. Francisco Javier García Marín,
situándose la llamada en la antena BTS de la calle Arroyo, lo que confirma que
estaba con Dª Marta del Castillo en su barrio; a las 00’11 del día siguiente llama a
D. Samuel ; a la 01’00 y 01’37 llama la madre de Dª Marta del Castillo al móvil
de D. Miguel Carcaño, a las 04’22 D. Francisco Javier Delgado llama a D.
Miguel, a las 04’36 este llama al móvil de Dª Marta, al cual llama de nuevo a las
05’22. En todas estas ocasiones el móvil de D. Miguel se encuentra situado en la
zona de la BTS de Camas (ver folio 1631), a excepción de la última que se
encuentra e la BTS de Macarena, es decir en la casa de León XIII.
Como se observa no hay ninguna llamada a D. Samuel a las 21 o 21’30 horas
del día 24 de enero de 2009.
Examinadas las llamadas recibidas y enviadas, incluso perdidas del móvil de
D. Samuel, no se detecta llamada alguna a esa hora, a no ser la recibida a las 21’24
horas desde una cabina telefónica de la calle Carretera de Carmona, situada a más
de un kilómetro de la Calle León XIII, y que efectuó D. Francisco Javier García
Marín, como veremos, por lo que se descarta de estos datos que D. Miguel llamara
a D. Samuel sobre las 21 o 21`30 horas, como mantiene en algunas de las versiones
en las que asevera que D. Samuel participó en las labores de desaparición del
cadáver de Dª Marta del Castillo. Por último, respecto a las llamadas de móvil
destacar que el móvil de D. Miguel estuvo inactivo, es decir no recibió ni efectuó
llamadas desde 01’37 a 4’22 del 25 de enero de 2009, hora en la que le llamó D.
Francisco Javier Delgado.
En cuanto a los restos biológicos es de destacar que, como ya detallaremos
más adelante, todos ellos, a excepción de los hallados en una alargadera
intervenida en el cuarto de los acusados Dª. María García Mendaro y D. Francisco
Javier Delgado, se hallan en el interior del dormitorio de D. Miguel Carcaño de la
vivienda de la calle de León XIII; que ninguno de estos restos biológicos
correspondía al acusado D. Samuel Benítez; uno correspondía a D. Francisco
Javier García Marín y que todos los demás de varón correspondían a D. Miguel
Carcaño.
Séptimo.- D. Samuel Benítez Pérez ha declarado:
1. El 26 de enero de 2009, en sede policial y en calidad de testigo, manifestó:
“Sobre las 10:22 horas de la mañana, del pasado día 24 del presente, cogió el
autobús de línea desde el Prado de San Sebastián y se dirigió a la barriada de
Montequinto, para pasar el día con su novia Estefanía, y volver en el mismo
medio a las 02:24 horas del día 25.
Que mientras se encontraba en dicha barriada de Montequinto, a las 23:00
horas, recibió una llamada por teléfono de la prima de Marta, siendo esta
Alejandra, la cual le preguntó por el paradero de su prima, respondiéndole él
que no sabía nada.
Que a las 00:10 horas le llama su amigo Miguel desde un teléfono que no
tiene identificado como el suyo propio, siendo este el 605 829 174, para
explicarle que todo el mundo le llamaba preguntándole por Marta, y que él no
sabía donde se encontraba actualmente, que la había dejado en la esquina de su
casa, junto a una cristalería, sobre las 21:30 horas, para después marcharse con
su novia R.a Camas.
Que a sobre las 03: 25 aproximadamente, llegó a su domicilio de la calle
Avellana, cuando recibió nuevamente una llamada de Alejandra, la prima de
Marta, con la cual quedó para ir a buscar a su prima que todavía no había
regresado a su casa.
Que sobre las 04:15 se encuentra con Alejandra, su madre, un amigo
llamado Gabi y el padre de éste, con los cuales estuvieron buscando a Marta,
para momentos posteriores dirigirse a casa de Miguel, donde siendo las 05:30
aproximadamente, encuentran el ciclomotor de éste, aparcado en la puerta de su
domicilio, situado en la calle León III, 78.
Que una vez en el lugar, la madre de Alejandra en unión del padre de
Carlos (alias "Karliche"), procedieron a entran a domicilio donde hallaron a
Miguel y a su hermano Javier, con los cuales estos adultos se entrevistaron,
respondiéndole Miguel nuevamente que había dejado a Marta en la esquina de su
casa, junto a una cristalería, sobre las 21:30 horas.”
Es decir, negó totalmente su participación en los hechos.
2. En la declaración prestada a las dos de la madrugada del día 14 de febrero
de 2009, ya detenido en la Policía, manifestó:
“Que el día 24 de enero durante la madrugada y sin poder precisar la
hora, Miguel llamó por teléfono al dicente. Lo hizo desde un número que él no
reconocía como suyo. El dicente en ese momento se encontraba en Montequinto.
Miguel le dijo en esa conversación "Que tenia algo importante que decirle", a lo
que el dicente le preguntó que "¿qué era?". Miguel le contestó que por teléfono
no podía decírselo, que fuese hasta Sevilla, a su domicilio.
Tras esta conversación, recibe una llamada de Alejandra, la cual informa
al dicente que Marta no había aparecido en su casa y la estaban buscando. Se
desplaza hasta Sevilla en autobús, de Montequinto al Prado, para terminar el
trayecto hasta León XlII andando, ya que a esas horas no había autobuses
urbanos. Llegó al domicilio de Miguel siendo todavía madrugada del domingo
sin poder precisar horas. Tras entrar en la vivienda, el declarante vio a Marta,
que se encontraba tirada en el suelo del salón. Recuerda que había algo de
sangre, concretamente sobre el lado izquierdo de la cara de Marta. Después de
ver a Marta y siempre dentro de la vivienda, Miguel le contó lo que había
sucedido.
Le dijo que había tenido un forcejeo con Marta porque ella le había
amenazado con contar algo de él a su actual novia Roció, si bien no recuerda
con precisión concretamente el qué.
Tras estos hechos el dicente y Miguel decidieron salir de la vivienda para lo
cual cogieron a Marta en brazos y la montaron en la moto de Miguel. Este se
sentó delante, sentaron a Marta entre los dos y el dicente detrás… No recuerda
con mayor precisión el recorrido si bien sabe que llegaron al Charco de la Pava
, para llegar al Puente que se encuentra dirección Camas (Sevilla).
Llegados al centro del puente, Miguel tiró el cenicero el cual portaba entre
su ropa, aunque no sabe en que bolsillo. Después se bajaron de la moto, Miguel
cogió a Marta por los brazos mientras el declarante lo hizo por las piernas, y la
tiraron al río. Cuando finalizaron, el dicente se enfadó con Miguel, por lo que
éste cogió la moto y se marchó. El declarante por su parte se marchó andando en
dirección a su casa. Como le volvió a llamar Alejandra, no volvió a su vivienda
sino que se fue a la calle Betis, porque allí estaban sus compañeros y amigos
buscando a Marta, y se unió al dispositivo de búsqueda.”.
En esta versión se autoinculpa sin involucrar al menor “Cuco” y sitúa los
hechos en los que participa de madrugada, sin poder especificar horas, tras recibir
una llamada de D. Miguel Carcaño, aseverando que cogió un autobús de inmediato
y que del Prado de San Sebastián a la casa de D. Miguel en León XIII fue andando,
a pesar de que hay unos tres kilómetros de distancia entre una y otra.
3. En la declaración prestada a las 1,30 horas del día 16 de febrero de 2009,
detenido y también ante la Policía, una vez que ya había declarado D. Francisco
Javier García Marín manifestando que había participado en la desaparición del
cuerpo de Dª Marta del Castillo con él, manifestó:
“Que la noche del día 24 al 25 de enero, cuando se encontraba en Montequinto
sobre las 21’00 le llamo Miguel CARCAÑO, observándolo extraño, pidiéndole
que tenia que verlo para decirle una cosa importante, de igual forma momentos
posteriores recibe una llamada de Cuco, diciéndole que tenia tenía que hablar
con el declarante y que se viniera para Sevilla. Cogió el autobús en Montequinto
y se bajó en la parada que hay en el Prado de San Sebastián. El tiempo que tardó
el autobús en el recorrido fue de unos veinte minutos como mucho. Desde el
Prado de San Sebastián coge camino para su casa que es cerca de donde vive
Miguel, no puede recordar si antes estuvo en casa de Cuco o quedó con él en el
punte (sic), el declarante vive en la calle Avellana número 15… Cuando entró en
la casa vio a Marta que estaba en el salón boca arriba, observó que no respiraba
y vio que tenía un golpe en la cara y un poco sangre también en la cara. El
cuarto de Francisco Javier, hermano de Miguel tenía la luz encendida y la puerta
cerrada. Pudo comprobar que la luz estaba encendida porque la puerta no llega
arriba del todo, ya que le falta un trozo de madera de la época en la que la
madre vivía.
A continuación el declarante sale hacia fuera, concretamente hacía el pasillo que
hay antes de entrar en la casa. No puede recordar con claridad esos momentos
pero cree que estaban liando a Marta en una manta oscura que pudiera ser de
color marrón, aunque no puede recordar quienes eran los que la estaban liando.
Recuerda que la liaban con una cinta que pudiera ser adhesiva de las de uso
industrial, no recuerda bien el color de la cinta. Todo lo que está relatando
ocurría en el salón de la vivienda.
Después de esto, decidieron sacar a Marta envuelta en la manta, el declarante
cree que la llevaba cogida por los pies y por la parte de la cabeza la llevaba
Miguel. Cree recordar que sacaron a Marta en la silla de ruedas, en la eléctrica
no, en la otra, que es de color oscuro. Con la silla fueron hacia fuera del portal
al lugar donde estaba el coche blanco que cree que era el de Cuco, que estaba
aparcado cerca de la puerta de entrada a su casa, si bien no puede precisar el
lugar exacto donde estaba. Metieron a Marta en el coche en los asientos de atrás.
A continuación el declarante se subió en el asiento del volante y el Cuco se
montó también en el coche en el asiento que hay al lado del conductoR. Primero
salió Miguel con la moto y ellos detrás en el coche, pero previamente Miguel les
dijo que se fueran para al río…
Una vez en el puente y hacia la mitad del mismo, pararon el coche y Miguel
paró la moto cerca. Mientras estuvieron parados en el puente no pasó nadie. A
continuación Miguel tiró el cenicero que llevaba no sabe si en la moto encima,
entre la chaqueta o los pantalones. Acto seguido, entre Miguel y el declarante,
sacaron a Marta por la puerta izquierda trasera y respecto del Cuco cree
recordar que también ayudo. Seguidamente Miguel se fue con su moto para
Camas y el declarante se fue con Cuco en el coche… Cuando llega a su casa
recibe una llamada de Alejandra Portillo que le comunica que Marta no había
aparecido y también le pregunta si había conseguido hablar con Miguel y el
declarante le respondió que había hablado con Miguel y que éste le había dicho
que había dejado a Marta en su casa y que Miguel ya estaba en Camas. Como
consecuencia de esta llamada decidió ir a buscar a Alejandra para entre todos
tratar de localizar a Marta.”
4. El mismo día 16 pero ya ante el SR. Magistrado Instructor declaró:
“son leídas por S.Sa las dos declaraciones que en calidad de imputado, con
asistencia letrada, tiene prestadas ante la policía los días 14 y 16 de Febrero
respectivamente.
Manifiesta que hizo esas declaraciones pero no se ajustan a la verdad de lo
ocurrido, por lo que a su conducta se refiere. Si hizo estas declaraciones fue
porque la policía le amenazó con que causarían mal a su familia si no se
ajustaba a los hechos que previamente le indicaron, aduciendo que eso lo había
declarado Miguel, el cual le inculpaba… Lo único cierto es que el día 24 de
Enero estuvo todo el día en Montequinto y sobre las 21 horas recibió una
llamada de Cuco, el cual estaba borracho, y quedaron en verse a las 5.30 horas
de la madrugada, en la puerta de su casa. Sobre las 23 horas, recibió la llamada
de Alejandra, informándole que Marta no había aparecido después de haber
estado con Miguel, y que habían intentado infructuosamente hablar con Miguel…
En esta conversación con Miguel, éste dijo que había estado con Marta, pero que
la había dejado en su casa a las 21.30 horas. Tras la conversación con Miguel, el
dicente permaneció en Montequinto, hasta que sobre las 2.30 horas, cogió un
autobús hasta Sevilla, pasó por casa para tomar un bocadillo y un batido, y se
fue en busca de sus amigos para sumarse al dispositivo de búsqueda de Marta
que los amigos habían puesto en marcha.”
Añadió en esta declaración que junto a Dª Alejandra, su madre y otras
personas se personaron sobre las 05’00 o 05’30 horas del día 25 de enero de 2009
en el domicilio de León XIII nº 78 -la casa de D. Miguel Carcaño y de su hermano
D. Francisco Javier Delgado-, que entraron a la vivienda Dª Susana, madre de Dª
Alejandra, y otro hombre mayor de edad, quienes les dijeron que D. Miguel
Carcaño les dijo que había dejado a Dª Marta del Castillo a las 21’30 horas en su
casa.
Igualmente manifestó que no estuvo la tarde del día 24 en casa de D. Miguel;
que no condujo el coche de la madre de D. Francisco Javier Marín ni tiró junto a
éste último y D. Miguel Carcaño el cuerpo de Dª Marta del Castillo; que estuvo en
Montequinto desde las 12 horas del día 24 hasta las 02’30 horas del día 25 de
enero de 2009, estando en todo momento acompañado, facilitando el nombre y
demás datos de identificación de las personas que le acompañaron.
Esta versión exculpatoria la ha mantenido con posterioridad en sus
declaraciones de 17 de marzo de 2009, en las del careo mantenido con D. Miguel
Carcaño el mismo día, la de 6 de octubre de 2009 (en la que negó que se personara
en la calle León XIII a bordo de un Opel Astra rojo, vehículo en el que D. Miguel
Carcaño en su versión de los hechos ofrecida el 9 de septiembre de 2009 dijo que
D. Samuel se había presentado en su casa), de uno de febrero de 2001 en la que se
practicaron las indagatorias de los ya procesados, y en el plenario tanto en su
interrogatorio como en el careo con el SR. Carcaño.
Octavo.- En primer lugar, hay que resaltar que las dos versiones
autoinculpatorias se efectuaron en la Policía sin que fueran ratificadas en el
Juzgado; al contrario, fueron desmentidas de plano en sede judicial.
En ambas versiones sitúo el cadáver de Dª Marta del Castillo en el salón de la
casa, no en el dormitorio de D. Miguel Carcaño. Si bien en la primera dijo que D.
Miguel le llamó de madrugada, sin poder especificar hora del día 25 de enero de
2009, y en la segunda que le llamó sobre las 21 horas del día 24 reiterado
recibiendo al momento otra llamada de “Cuco” trasladándose de inmediato a
Sevilla en autobús. La memoria de su móvil no recoge ninguna llamada procedente
de los móviles de D. Miguel Carcaño ni de D. Francisco Javier García Marín, solo
la llamada de éste desde una cabina, como veremos y ya hemos apuntado.
Durante toda la tarde del día 24 y primeras horas de la madrugada del día 25
todas y cada una de las llamadas de ese móvil situaban a D. Samuel Benítez en
Montequinto, como aseveran todos y cada uno de los testigos que dicen haber
estado con él en esa franja horaria.
Por último, no se ha detectado resto biológico alguno de D. Samuel en las
inspecciones realizadas en la calle León XIII Bajo C.
Noveno.- Veamos las declaraciones del SR. García Marín.
1. En la declaración prestada el 28 de enero de 2009 dijo:
“Que el día 24 del presente, vio por última vez a Marta a las 19:15 horas, en
compañía de Miguel en el parque de la barriada de Santa María de Ordaz.
Que estuvieron hablando y se marchó del lugar para dirigirse a
continuación al polideportivo San Pablo, haciéndolo por otra parte, Marta con
Miguel en dirección, supuestamente, a la barriada de Triana.
Que antes de separarse quedó con ambos para encontrarse nuevamente en
dicho polideportivo.
Que a las 21:12 horas como no aparecían y llevaba un rato esperándolos
en el lugar acordado, le envió a Marta un "sms", que decía, LLAMAME QUE NO
TENGO SALDO", para que le llamase esta y le confirmase si iban a iR. Que al
no obtener respuesta por parte de Marta, se marchó a su casa.”
2. En su declaración policial del 11 de febrero reiteró que estuvo con Dª
Marta del Castillo y D. Miguel hasta las 19’15 horas, si bien añadió que mandó el
SMS referido a Dª Marta del Castillo sobre las 21 horas; que llamó a su amigo D.
Samuel Benítez sobre las 21’30 para quedar esa noche sobre las 2’30 hora en la
que D. Samuel le dijo que volvería de Montequinto, donde se encontraba en ese
momento, que le llamó desde una cabina de la plaza de Santa María de Ordaz; que
en todo momento estuvo acompañado esas tarde, facilitando los nombres de las
personas con las que estuvo, y añadió:
“Recuerda que sobre las 23.45 horas Alejandra le llamó por teléfono para
preguntarle por Marta y si el declarante sabía algo de ella contestando que él no
sabía nada desde que le dejó con Miguel y se marcharon juntos en la moto,
informándole de que le llamase si sabía algo al respecto”.
3. En su declaración de 15 de febrero de 2009, ya detenido en sede policial,
reiteró que llamó a D. Samuel sobre las 21’30 horas del día 24 para quedar con él
para la noche y añadió:
“Unos veinte minutos después recibió una llamada de su amigo Miguel Carcaño
Delgado sin percatarse del número desde el que le hizo la llamada. Miguel -que
estaba muy nervioso- le dijo que necesitaba el coche. Le dijo "quillo, necesito que
te traigas el coche, que es una urgencia" a lo que el dicente respondió "llámame
ahora"…En ese tiempo Javier llamó a Samuel a su teléfono móvil, diciéndole que
debía volver con urgencia, a lo que Samuel contestó que ya iba. Esta llamada se
debió producir alrededor de las 21:50 horas. Minutos después, como habían
acordado le llamó Miguel y el declarante le dijo que ya había hablado con
Samuel y que ya iban los dos para allá. Acto seguido regresó a su domicilio para
recoger las llaves del vehículo de su madre y aprovechando que no estaban ni su
padre ni su madre, cogió las llaves del Volkswagen Polo de color blanco de
gasolina que habitualmente están colgadas en un llavero que se encuentra en la
puerta de su domicilio. Aproximadamente cuarenta y cinco minutos después de la
llamada a Samuel éste le tocó en el telefonillo, bajó el declarante, cogieron el
coche que estaba aparcado en las inmediaciones de la casa y -conduciendo
Samuel- se dirigieron a casa de Miguel sita en la calle León XIII, número 78 de
esta capital.
Tardaron unos quince minutos en llegaR. Aparcaron el vehículo en el
callejón que hay saliendo del portal a la derecha… En el salón de la casa estaba
Miguel envolviendo algo con una manta gris oscura. En la sala, además de
Miguel estaba Francisco Javier su hermano, de pie junto al bulto, muy nervioso
de brazos cruzados. El dicente se quedó paralizado, sin atreverse a decir nada y
entonces Javier dirigiéndose con fuerza a él le amenazó diciendo "que si decía
algo le iba a pasar algo muy grave a su familia"… Mientras Samuel y el dicente
transportaban el bulto en peso hasta el vehículo, Miguel apagaba la luz del salón
y dentro se quedaba Francisco JavieR. Samuel abrió la puerta trasera del
copiloto y juntos introdujeron el bulto en los asientos traseros tumbado. Acto
seguido salió Miguel, que tenía la moto aparcada junto a la farola. Samuel se
puso al volante del vehículo y el dicente ocupó el asiento del copiloto. Miguel
arrancó la moto e inició la marcha detrás del vehículo. Samuel dirigió
directamente el coche al Charco de la Pava, concretamente hasta la pasarela del
carril bici que une el Charco de la Pava con Camas cruzando el
río…Aproximadamente en el centro del Puente pararon el vehículo orientado
hacia Camas. Inmediatamente llegó Miguel, paró la moto, le puso la pata de
cabra y abrió la puerta trasera derecha. Samuel y Miguel sacaron el bulto, lo
acercaron a la barandilla y lo lanzaron… Una vez lanzaron el bulto, Miguel
cogió la moto y se dirigió hacia Camas. Samuel volvió a arrancar el turismo y
dio la vuelta en el puente para tomar dirección Sevilla… Cuando llegaron a casa
del dicente, Samuel aparcó el coche, le dio las llaves se despidieron y subió a
casa. Como estaba muy agobiado, decidió dar una vuelta con la bici, serían las
23:30 hojas aproximadamente.”
Conforme a esta versión llama dos veces a D. Samuel en sendas cabinas de
teléfono y recibe una llamada de D. Miguel entre las 21’30 horas y las 22’30
horas.
4. En sus declaraciones como imputado ante la Fiscalía de Menores de 16 de
febrero de 2009 y como “testigo-imputado” en el Juzgado de instrucción nº 4 de
los de Sevilla el día 18 de febrero de 2009, ratificó la declaración del día 15 de
febrero de 2009, realizada en sede policial.
5. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla de 10 de
marzo de 2009 dijo, tras ser informado por el SR. Instructor, como ya se hiciera en
su anterior comparecencia judicial, de que iba a declarar por hechos en virtud de
los cuales estaba sometido a la Jurisdicción de Menores y privado de libertad, por
lo que pese a su condición de testigo en esta causa, no se le recogía juramento o
promesa de decir verdad y podía negarse a declarar cualquier pregunta:
“Preguntado por S.Sa el compareciente DICE: que rectifica todas las
declaraciones que antes ha realizado en el procedimiento. La única verdad es
que el dicente no tuvo participación alguna en los hechos. La primera
declaración efectuada el 11 de Febrero, cuando negó toda participación en los
hechos, folio 1087 Tomo II, es la correcta.
Sus declaraciones admitiendo participación en la desaparición del cuerpo
de Marta, sacando su cuerpo del domicilio y llevándolo hasta el río, son todas
una invención. También es una invención la inculpación que realiza hacia
Francisco JavieR. Si lo dijo fue porque como Francisco Javier está metido en
todos los marrones de Miguel, seguro que debió estar implicado en estos hechos.
La realidad es que él estuvo toda la tarde con sus compañeros de Instituto
aquel día 24 de Enero. Sí declaró como lo hizo, faltando a la verdad, fue por las
continuas presiones de los funcionarios del GRUME los cuales le dijeron que si
no declaraba como lo hizo iban a detener a sus padres.”
Añadió que sí eran ciertos tanto el SMS enviado a Dª Marta del Castillo
como la llamada a Samuel para quedar por la noche, después de que D. Samuel
regresara de Montequinto.
6. En su declaración de 17 de marzo de 2009 reiteró que no ha tenido
participación alguna en los hechos y que llamó a D. Samuel para quedar por la
noche desde una cabina de la plaza Santa María de Ordaz sobre las 21’30 horas.
7. En su declaración de 30 de junio de 2009 ante la Fiscalía de Menores en
calidad de imputado manifestó:
“Leída la declaración prestada ante la policía el día 28/1/09 manifiesta que es
verdad lo que dijo en esa declaración si bien quiere hacer constar que cuando
dejó a sus amigos Alberto Pacheco y otros con los que había estado en el
polideportivo San Pablo se fue para su casa pero en el camino se encontró con
otros amigos en una pollería cerca del instituto Joaquín Turina yéndose con ellos
a un parquecito cercano donde estuvo hasta las 11 ó las 12 de la noche y tras
esto se fue a su casa encontrándose por el camino a su padre, Ángel Romero que
le dijo que se fuera para su casa.
Que leída la declaración prestada ante la policía el día 11/2/09 manifiesta
que es verdad todo lo que se redacta en ella. Que su amigo Alberto Pacheco lo
llamó sobre las 19,15 horas y el declarante se dirigió al lugar donde habían
quedado llegando 10 ó 15 minutos después. Que no es cierto que el declarante
sólo estuviera media hora en compañía de estos amigos. Que estuvo casi dos
horas y lo sabe porque después de dejarlos fue cuando se dirigió a la cabina
para llamar a Samuel. Que el declarante lo llamó desde una cabina cercana a la
carretera de Carmona porque en realidad el declarante iba a casa de Samuel con
el que había quedado para verse sobre las 22,30 horas y se encontró esta cabina
por el camino.
Que habló con Samuel y éste le dijo que estaba de fiesta en Montequinto por lo
que el declarante decidió irse a su casa. Que quedó con Samuel en verse a las 5
de la mañana pero que luego no se vieron porque el declarante se quedó
dormido. Que tras hablar con Samuel el declarante decidió irse a su casa y por el
camino se encontró a sus compañeros del instituto como ha contado
anteriormente.”
Décimo.- Comprobadas las llamadas y mensajes de móviles de D. Francisco
Javier García Marín, D. Samuel Benítez y D. Miguel Carcaño, se acredita que tan
solo consta desde el móvil del primero el envío de un SMS al móvil de Dª Marta
del Castillo a las 21’12 horas.
Del móvil de D. Miguel Carcaño, ya examinado, cabe en este momento
recordar que efectuó una llamada a las 0’11 horas del día 25 de enero de 2009 al
móvil de D. Samuel Benítez, posicionándose D. Miguel en Camas y D. Samuel en
Montequinto.
En el móvil de D. Samuel se recibe a las 21’24 llamada procedente de una
cabina de teléfonos sita en la calle Carretera de Carmona, realizada por “Cuco”,
según mantienen estos dos acusados. Por su parte, en el móvil de Samuel se
reciben llamadas de otras personas desde las 21’34 del día 24 a las 01’13 horas del
día 25, situándose en todas ellas el móvil de D. Samuel en Montequinto. A partir
de las 03’35 horas de ese día se posiciona en su barrio o en la Calle Arjona,
posiciones que son acordes con las declaraciones realizadas por Dª Alejandra
Portillo en relación con el contenido de esas llamadas y posterior incorporación de
D. Samuel a la búsqueda de Dª Marta del Castillo en esa noche.
Así las cosas, no se puede predicar que D. Samuel estuviera en la Calle León
XIII en la tarde noche del día 24 ni en las primeras horas de la madrugada del día
25.
Es más, el hecho de que no estuvo esa tarde noche en la calle León XIII 78
bajo C se infiere igualmente de las declaraciones de los siguientes testigos,
quienes solo han visto a D. Samuel los días 23 y 24 de enero de 2009, a excepción
de Dª Estefanía que ha tenido más encuentros con el mismo:
- D. Javier Vaquero Berrocal manifestó que se encontró a Dª Estefanía Ruiz
y D. Samuel sobre las 20’15 horas del día 24 reiterado en Montequinto, hablando
con ellos unos 10 minutos, que él – SR. Vaquero- estaba con José Mª León;
-Dª Reyes Sierra Sánchez que declaró que es amiga de Estefanía Ruiz; que el
24 estuvo en Montequinto con D. Samuel y sus amigos hasta las 19’30 horas, a
partir de las 19’30 horas dejo a Dª Estefanía Ruiz y D. Samuel, que sobre las
22´15 horas llegaron ambos -Estefanía Ruiz y D. Samuel- a una hamburguesería,
llamada “Uranga”, y sobre las 23 horas todos se fueron a un Pub, llamado
“Srilanka” (sic), en el que estuvieron hasta las 1’00 o 1’15 horas; que Dª Estefanía
no quería llevar a D. Samuel a su casa, por lo que se quedó con él hasta que ella
(Reyes) estuvo en la hamburguesería para que estuviera con D. Samuel, mientras
que Dª Estefanía iba a su casa para vestirse para la noche.
-D. Carlos Navarro Gómez, novio de la anterior manifestó que el día 24 de
enero vio a D. Samuel en dicha hamburguesería sobre las 22’30 horas; que después
estuvieron en el Pub indicado hasta las 01’15 o 01’30 del día 25; que tras dejar a su
novia en casa vio de nuevo a D. Samuel en compañía de D. Aarón y Dª Alba en
Montequinto sobre la 01’40 horas, después de haber dejado a su novias en su casa
(ver declaración al folio 2138 y minuto 64 de la grabación del juicio del día 7 de
noviembre de 2011).
-Dª Estefanía Ruiz Martín declaró que estuvo con D.
Samuel el día 24 desde las 12 horas, que estuvieron con unos
amigos hasta las 19,30 horas, en la que se quedaron solos y
estuvieron en un Parque de los Pinos de Montequinto, que sobre
las 21 horas se encontraron con unos amigos con los que
hablaron un rato, sobre las 21’30 se dirigieron a la
hamburguesería citada donde ya estaba Dª Reyes Sierra y ella
(Estefanía) se fue a vestir, que ya se encontraron en el Pub
citado en el que estuvieron hasta las 01’15 horas y se
encontraron a Dª Alba y D. Aarón, con los que estuvieron
hablando una media hora o 45 minutos, que estos amigos no
conocían a D. Samuel, que se fueron ellos dos solos a la parada
del autobús de Sevilla, que vio como Samuel se subió al
autobús, serían las dos de la mañana.
-Dª Alba María Gómez Constanzo realizó una declaración
similar a la efectuada por Dª Reyes Sierra respecto a D. Samuel,
si bien añadió que D. Samuel en el Pub le dijo que había
quedado con “Cuco” esa misma noche en el Prado de San
Sebastián ya que tenía que trabajar al día siguiente.
- Dª Estefanía Ortega Barneto declaró en similares
términos que Dª Alba Mª Gómez y Dª Reyes Sierra, si bien
recalcó que ella llamó al móvil de D. Miguel Carcaño, a
requerimiento de D. Samuel, y D. Miguel dijo que había estado
Dª Marta del Castillo hasta las 21,30 horas y que en ese
momento estaba con su novia, más tarde D. Miguel llamó a D.
Samuel, si bien antes de esa llamada recibió una llamada – del
padre de Dª Marta del Castillo a las 23’34- y tras ella dijo que
una amiga suya había desaparecido.
- D. José Mª León Carmona declaró que es amigo de Dª Estefanía Ruiz y vio
a D. Samuel el día 24 de enero, que hablaron durante 10 minutos sobre las 20’00 o
20’30.
-D. Aarón Aido Teruel manifestó que conoció a D. Samuel el día 24 de enero
de 2009, lo vio con Dª Estefanía Ruiz en dos ocasiones en la primera sobre las 21
horas y la segunda sobre la 1’00 del día 25, le dijeron que venían del Pub
“Srilanka” (sic), estuvieron juntos hasta las 1’45 horas, en estos dos encuentros él
iba con su novia Dª. Alba Villegas Díaz.
- Dª Alba Villegas declaró que es amiga de Dª Estefanía Ruiz y que a D.
Samuel le conoció el día 24 de enero de 2009, coincidiendo su declaración con la
del anterior testigo, matizando que en la primera ocasión Dª Estefanía le dijo que
iban a un cumpleaños, que se fueron juntos; que en la segunda ocasión sobre la
01’00 los vio cerca del Pub reiterado y que estuvieron hablando hasta las 01’45
horas aproximadamente.
De estas declaraciones se acredita sin duda alguna que D. Samuel estuvo
desde la 12 horas del día 24 de enero a las 02’00 de la mañana del 25 del mismo
mes de 2009 en Montequinto.
Es cierto que hay una contradicción horaria entre Dª Estefanía Ruiz y Dª
Reyes Sierra respecto a la hora que la primera acompañada por D. Samuel llegó a
la Hamburguesería Uranga – 21’30 horas la primera, 22’15 horas la segunda- pero
ambas mantienen que la primera llegó a esa hamburguesería acompañada por D.
Samuel con el que estuvo con sus amigos hasta que volvió Dª Estefanía, por lo que
no se ha acreditado que hay una franja horaria en la que D. Samuel estuviera solo
en Montequinto, como afirmó el SR. Fiscal e hizo suyo el SR. Letrado de la
Acusación ParticulaR.
Es más, Dª Estefanía Ruiz ha afirmado en todo momento que D. Samuel se
subió al autobús en la parada de Montequinto sobre las 02’00 horas , por lo que no
compartimos la aseveración del Ministerio Fiscal en su informe en el sentido de
que D. Samuel se trasladó a Sevilla en coche, circunstancia que no se ha acreditado
de modo alguno.
Las testigos señalan que D. Samuel recibió varias llamadas, que quedan
reflejadas en el listado que consta al folio 2833 desde las 23’34 a las 1’13 horas ,
llamadas del padre de Dª Marta del Castillo, del móvil de D. Miguel Carcaño y del
teléfono fijo de Dª Alejandra Portillo. De este modo no es posible que D. Samuel
estuviera en la calle León XIII ayudando hacer desaparecer el cadáver de Dª Marta
del Castillo en la franja horaria 21 horas a 22’30 horas del día 24, franja horaria en
la que en todas las declaraciones en las que reconocen D. Miguel Carcaño y D.
Francisco Javier García Marín haber participado en los hechos enjuiciados sitúan la
muerte y desaparición del cuerpo de la menor tristemente fallecida.
Undécimo.- Las pruebas de cargo contra D. Samuel Benítez no son otras:
1. Las declaraciones de D. Miguel Carcaño de fechas 13, 14, 15 y 16 de
febrero, 10 de marzo de 2009– en estas declaraciones el SR. Carcaño mantiene que
dio muerte a Dª Marta del Castillo con un cenicero-, de 16 de marzo del mismo
año, en la que D. Miguel atribuye la muerte a material a D. Francisco Javier García
Marín, y 9 de septiembre del mismo año, en la que de nuevo dice que la causa de la
muerte es un golpe en la cabeza de la menor con un cenicero, sin bien en esta
ocasión aparece D. Samuel en escena, como en el plenario, con un coche Opel
Astra rojo.
2. Las declaraciones de D. Francisco García Marín de 15, 16 y 18 de febrero,
ya analizadas, mientras que no le inculpa en las declaraciones de 28 de enero, 11
de febrero, 10 y 17 de marzo de 2009, ni en el plenario, y
3. En último lugar sus propias declaraciones policiales de 14 y 16 de febrero
no ratificadas en el juzgado de instrucción ni en el juicio oral.
La jurisprudencia del T.S. admite que la declaración del coimputado tiene
virtualidad para enervar la presunción de inocencia de otro coimputado, pero con
matices. Así sienta la sentencia de 11 de febrero del presente año 2011:
“La jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS. 84/2010 de
18.2 , 1290/2009 de 23.12, 1142/2009 de 24.11 ) que las declaraciones de
coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia,
pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento
extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga
necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al
determinar su credibilidad (CfR. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS núm.
1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado
la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales
declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que
no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la
pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello
asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable,
por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o
parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del
coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas
de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la
inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales
declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o
venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de
valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal
Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece
de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta
mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras
sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002
) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de
la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las
declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su
contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de
inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional
que demarca la presunción de inocencia".
Como antes decíamos, no hay ni un solo resto biológico de D. Samuel en el
interior del domicilio de León XIII 78 bajo C, ni en el Volkswagen Polo de la
madre de “Cuco”, que en algunas de las versiones de incriminación del SR.
Carcaño se dice utilizado para transportar el cuerpo de Dª Marta del Castillo.
En suma, ni un solo dato objetivo corrobora mínimamente
el contenido incriminatorio de las declaraciones de D. Miguel
respecto a D. Samuel Benítez.
Es más, la sentencia del T.S. de 7 de junio de 2007, tras recordar que la
declaración de coimputado necesita para enervar la presunción de inocencia una
corroboración objetiva y externa a la declaración incriminatoria, añade:
“A todo ello debe añadirse que la declaración inculpatoria de Begoña no resulta
fiable como imputación a la recurrente. Esta manifestación, en la que inculpa a su
madre en la preparación del hecho, no es la única que realizó, pues prestó numerosas
declaraciones durante la fase de instrucción, que en el motivo se cifran en diez
ocasiones. Solamente en una de ellas inculpó a su madre, mientras que en otras hacía
lo mismo respecto de otras personas, o bien reconocía haber actuado en solitario. Es
decir, que la exigencia de un elemento de corroboración no solo se revela como
imprescindible en cuanto a la posibilidad de valorar la declaración de la coimputada
como prueba de cargo, sino también, en el caso, en cuanto a la posibilidad de otorgar
credibilidad a una de sus múltiples versiones por encima de las demás. La dificultad
se acrecienta si se tiene en cuenta que en la sentencia no se explican las razones de
preferir esta versión a cualquiera de las otras, pues aunque en varias de ellas pudiera
aparecer alguna participación de la recurrente, no se deriva de todas ellas el mismo
grado de responsabilidad penal.
Consecuentemente, debe concluirse que respecto de la participación de la
recurrente en el asesinato de Blanca no existe prueba de cargo suficiente, lo que
determinará su absolución por este hecho.”
Pues bien, las declaraciones del coimputado D. Miguel Carcaño, como hemos
comentado más arriba, ofrecen varias versiones de los hechos, en algunas
incrimina a D. Samuel, en otras no; incluso en las versiones que incrimina a D.
Samuel, ofrece variantes, así en ocasiones dice que lo ayuda solo y llevando el
cadáver de Dª Marta en su propia moto (ver folio 928), en otras que ayuda a esa
desaparición en compañía de “Cuco” y utiliza el coche Volkswagen Polo (1017,
1019, 1203, 1825) o una silla de ruedas para tirar el cadáver de Dª Marta del
Castillo en un contenedor cercano a la casa de León XIII 78 bajo C (folio 1927), o
de nuevo en un coche, pero no el Polo citado, sino un coche Opel Astra Rojo (folio
3899, 5696 y juicio oral), sin que ninguna de ellas se apoye en dato objetivo
alguno.
En definitiva, las declaraciones de D. Miguel no tienen virtualidad alguna
para enervar la presunción de inocencia que ampara a D. Samuel Benítez.
Duodécimo.- En segundo lugar, inculpaban al SR. Benítez algunas de las
declaraciones del SR. García Marín, en concreto las prestadas el 15 de febrero de
2009 ante la Policía, el 16 de febrero de 2009 ante la Fiscalía de Menores y el 18
de febrero del mismo año en el Juzgado de Instrucción nº 4 en calidad de testigo,
si bien con exquisito respeto a su posición de imputado en el expediente de
menores no prestó juramento o promesa y fue informado de que podía negarse a
contestar a todas o algunas preguntas.
En primer lugar, hemos de determinar que parámetros han de ser tenidos en
cuenta para valorar esta versión incriminatoria de persona implicada en los hechos
enjuiciados, cuando su responsabilidad penal ya se ha ventilado en otro proceso, de
forma que en el este juicio declaró como testigo, como recalca la ya citada
sentencia del T.C. de 4 de julio de 2011:
“Sin que se pueda afirmar que en el presente caso no resulta de aplicación la referida
doctrina sobre la necesidad de esta corroboración de la declaración del coimputado
por el hecho de que D. Luis, cuyo testimonio incriminatorio se pondera como
elemento de prueba para la condena del recurrente, no haya sido enjuiciado en esta
causa al haber sido ya condenado por Sentencia firme en un procedimiento anterioR.
En efecto, nuestra doctrina ha venido considerando la declaración de un coimputado
en la causa como “una prueba sospechosa” (entre otras, SSTC 30/2005, de 14 de
febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3), que despierta una “desconfianza
intrínseca” (STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), por lo que hemos venido
disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que esta declaración
alcance virtualidad probatoria, en concreto “un plus probatorio consistente en la
necesidad de una corroboración mínima de la misma” (STC 142/2006, de 8 de mayo,
FJ 3). De esta forma, la problemática de este tipo de declaraciones ha sido abordada
por este Tribunal Constitucional desde el trascendental aspecto de su credibilidad y
eficacia probatoria como prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional a
la presunción de inocencia, cuidando de garantizar los derechos del acusado que
podría ser condenado en base al contenido de las mismas.
Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con
los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior
doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte
en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos,
pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e intereses
que pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta
para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una
mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia
de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese
juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición
formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de
la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se
presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por
esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra
persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en
el caso sometido a nuestra consideración.”
En definitiva, las declaraciones incriminatorias de D. Francisco Javier García,
testigo en la presente causa pero copartícipe en los hechos enjuiciados, necesitan
de una corroboración objetiva para enervar el derecho de presunción de inocencia
de otros imputados por los hechos enjuiciados.
Pues bien, respecto al acusado D. Samuel Benítez no concurre este plus
probatorio. Al contrario, la versión incriminatoria sostenida en tres de las ocho
declaraciones prestadas por el SR. García Marín es desmentida por datos
objetivos.
Efectivamente, conforme a esta versión llama dos veces a D. Samuel en
sendas cabinas de teléfono y recibe una llamada de D. Miguel entre las 21’30
horas y las 22’30 horas. Nada más lejos de la realidad, del examen de los móviles
de D. Francisco Javier, D. Samuel y D. Miguel se infiere que el primero llamó al
segundo en una sola ocasión, según ambos admiten, desde la cabina de teléfonos
sita en la calle carretera de Carmona, así como que no tuvo contacto telefónico
alguno esa noche con el SR. Carcaño, con el que tan solo contactó por móvil a las
17’52 del día 24 de enero de 2009.
Por las razones expuestas, las declaraciones de D. Francisco Javier García
Marín no tienen virtualidad alguna para enervar la presunción de inocencia que
ampara a D. Samuel Benítez.
Decimotercero.- Por fin, la última prueba de cargo contra el SR. Benítez
precisamente no es otra que sus declaraciones autoinculpatorias en sede policial de
14 y 16 de febrero de 2009, no ratificadas, sino repudiadas ante el SR. Ilmo.
Magistrado InstructoR.
La voluntariedad en la declaración constituye el principal presupuesto de
validez de la confesión y la presencia de abogado (art. 17 CE y 320 LECrim.) es
una garantía instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser sometido a
coacción (art. 15 CE), y en suma, a que se respete su derecho a la defensa (art. 24.2
CE). Por tanto, solo cuando pueda afirmarse, con total seguridad, que la confesión
ha sido prestada libre y voluntariamente, ésta puede hacer prueba en contra de su
autoR.
El SR. Letrado del acusado D. Samuel Benítez cuestionó esa voluntariedad y
deslizó que su cliente fue maltratado en las dependencias policiales, como se
desprendía del hematoma de unas 48 horas de evolución que presentaba al
ingresar en el centro penitenciario de Huelva a las 18’30 horas del día 17 de
febrero de 2009 (folio 3565) a la altura del bíceps del antebrazo derecho, como
ratificó y explicó en el juicio oral el Médico de dicho centro penitenciario.
Igualmente y en el mismo sentido, el SR. Letrado de D. Samuel afirmó en el
juicio oral y con anterioridad en escrito de 17 de marzo de 2009 (folio 1577) que
en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción su defendido solicitó ser
examinado por el médico forense y no lo fue.
A pesar de lo afirmado por el SR. Letrado D. Manuel Caballero, examinadas
minuciosamente tanto la instrucción de sus derechos como detenido (folio 1194),
como la declaración judicial de D. Samuel (folios 1196 a 1199) no consta en las
mismas que D. Samuel solicitara ser examinado por el médico forense, como bien
refleja el SR. Magistrado Instructor en su auto de 3 de marzo de 2009, en el que
acordó, sin que mediara petición de parte, que se remitiera oficio al Centro
Penitenciario donde estuviera preso preventivo D. Samuel Benítez para que se
informase si presentaba lesiones a su ingreso en prisión, oficio que provocó la
remisión del parte de lesiones de D. Samuel que consta al folio 3565 ya indicado.
Del hematoma que presentaba D. Samuel no se puede concluir sin más que
sus declaraciones autoinculpatorias tuvieran su origen en el maltrato policial
recibido, máxime si se tiene en cuenta las manifestaciones de los Letrados que le
asistieron en sede policial, de las que no se atisba maltrato alguno.
Ahora bien, sí debemos plantear si esas declaraciones pueden formar parte del
acervo probatorio y para el caso que así sea el valor probatorio de esas
declaraciones autoinculpatorias no suscritas en sede judicial.
Respecto al primer aspecto merece ser recordada la sentencia del T.S. de 30 de
diciembre de 2009:
“En su extensa argumentación --págs. 3 a 22 de su escrito-- se alega que no
existe prueba de cargo alguna capaz de sostener la condena que contra ellos se ha
pronunciado, ya que toda la fundamentación se sostiene exclusivamente en
declaraciones de sus representados efectuadas en sede policial y en ningún momento
ratificadas en sede judicial, ni en la instrucción ni en el Plenario, por lo que se está en
presencia de declaraciones no prestadas ante autoridad judicial alguna.
El Tribunal, en los párrafos anteriores, expone y verbaliza las conclusiones del
material probatorio analizado, pero omite el detalle de los concretos elementos
incriminatorios que le permiten llegar a esas conclusiones, ello va a exigir de esta Sala
casacional un doble estudio:
a) Sobre la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias
efectuadas exclusivamente en sede policial.
b) En su caso el estudio de tales declaraciones para verificar si contiene
suficientes elementos incriminatorios como para sostener la condena.
En relación a la primera cuestión, es necesario referirse al Pleno no Jurisdiccional
de Sala de 28 de noviembre de 2006 que fija la postura oficial de la Sala como último
intérprete de la legalidad penal ordinaria, poniendo así fin a divergencias
interpretativas existentes hasta el momento en relación a esta cuestión. El acuerdo fue
el siguiente:
"....Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de
valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las
formas admitidas por la jurisprudencia....".
En cumplimiento de este acuerdo, se pueden contabilizar diversas sentencias que
conceden validez a las declaraciones incriminatorias en sede policial no ratificadas
posteriormente en sede judicial. En tal sentido se pueden citar las SSTS 595/2008 de
29 de Septiembre, 150/2009 de 17 de febrero ó la más detallada 224/2009 de 2 de
marzo. Es decir, el Tribunal sentenciador puede valorar este tipo de declaraciones. Y
ello por varios motivos: 1º) Primeramente, porque carecería de sentido que una
diligencia de declaración en sede policial con todas las garantías, a presencia de
letrado, con lectura de derechos y ofreciendo al detenido la posibilidad de no hacerlo y
declarar exclusivamente ante la autoridad judicial, no tenga valor alguno, y lo tenga en
cambio, como ya hemos dicho, la declaración espontánea extrajudicial. De ser así, es
obvio que la ley debería prescindir de la misma, si no ha de tener absolutamente
ningún efecto. 2ª) Tampoco puede mantenerse que los funcionarios policiales están
obligados a mantenerla ante el juez, por las consecuencias derivadas de la falsedad en
que incurrirían en caso contrario. De ser ello así, lo mismo sucedería en toda clase de
ratificaciones o adveraciones de documentos, privados, públicos o notariales, pues
podría mantenerse que tal ratificación es superflua en tanto que condicionan
necesariamente el contenido del documento en sí mismo considerado. Otro tanto
ocurriría con la ratificación de denuncias o prestación de testificales en el juicio oral,
cuando el deponente ya haya sido objeto de actividad sumarial previa. 3º) Como ya
hemos apuntado, la declaración de los funcionarios policiales ante los que se produjo
la declaración, no es propiamente un testimonio de referencia (pues, se objeta, estando
el testigo directo, sobra el de referencia), pero es que tales funcionarios no dan cuenta
de hechos ajenos, sino propios, y lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que
expresa el acta, cuando tal persona lo niega ante el Tribunal, exponiendo las
condiciones de regularidad procesal de la diligencia, de la que también podría dar
cuenta si se le llamase, el propio abogado presente en la misma. 4º) Porque es muy
habitual, y también lo es en este proceso, que no existan elementos objetivos de
presiones o malos tratos policiales, lo que se puede acreditar (como aquí consta) por
los informes médico forenses que asistieron a los detenidos, desvirtuando las razones
aducidas por éstos ordinariamente para negar las afirmaciones que hicieron. 5º)
Finalmente, porque los hechos que se afirman y que entran en el acervo del proceso
como material inculpatorio, serán corroborados por medio de otras pruebas que les
presten credibilidad, como ocurre con declaraciones de funcionarios policiales
encargados de la investigación policial, vestigios, datos o elementos de todo orden que
produzcan la convicción judicial.
Como argumento adicional, ha de ponerse de manifiesto que, si bien el art. 297
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirma el valor de simple denuncia a los
atestados que se practicaren y entregaren a la autoridad judicial, no es menos cierto
que el párrafo segundo de dicho precepto dispone que" las demás declaraciones que
prestaren (por los funcionarios policiales) deberán ser firmadas, (y) tendrán el valor de
declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio". Es
decir, como puede observarse dicha norma no concede a todo el contenido del atestado
un valor simple de denuncia, como a menudo se dice, sino que distingue cuál es
denuncia y cuál, no. Y esas declaraciones personales de los policías, en tanto que
hechos de conocimiento propio, no tienen tal valor, sino la consideración de
declaraciones testificales. De esta forma, pueden ofrecer ante el plenario con el valor
de testigos, aquellos hechos que han presenciado directamente, como lo dicho ante
ellos por un imputado, previamente advertido de sus derechos constitucionales a no
declarar, el que después se retracta. Del propio modo, el resto de declaraciones de
otros intervinientes que obren en un atestado, que también se refieran a hechos propios
del que declara, no vemos razón para concederle menos valor que a los asertos
(propios igualmente) que pongan de manifiesto los mismos funcionarios de policía.
Véase a este respecto, la STS 1215/2006, de 4 de diciembre, que interpreta el
Acuerdo Plenario, y en la línea con lo que aquí se mantiene declara que "saliendo al
paso de las objeciones que en ocasiones se ha hecho al valor de las declaraciones
testificales en el juicio oral de los policías y del letrado que presenciaron las
manifestaciones en sede policial, en primer lugar, que dudar de su respectiva
imparcialidad, ante la imposibilidad -que se apunta- de reconocer una actuación
profesional delictiva o indebida por su parte, supone partir de una inaceptable
presunción de generalizado perjurio y de una irreal incapacidad para efectuar
aclaraciones, precisiones o matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas
de cómo tuvo lugar la declaración".
De acuerdo con lo razonado en dicha sentencia, ha de estarse por la validez
formal de tales declaraciones, ya que en el juicio oral declararon no solo los
policías que estuvieron presentes en esas declaraciones, sino también los letrados
que asistían al SR. Benítez en las mismas, sin que ni unos ni otros hayan detectado
irregularidad alguna en el desarrollo y práctica de esas declaraciones.
Ello nos permite pasar al segundo aspecto, es decir si esas declaraciones
tienen la consistencia y corroboración suficiente para fundar en las mismas la
condena de quién las prestó, si bien antes debemos salir al paso de la interpretación
que del acuerdo Jurisdiccional, mencionado en la sentencia del T.S. de 30 de
septiembre de 2009, efectuó el SR. Fiscal al pretender que esa validez se logra o
consigue con la mera lectura de las declaraciones incriminatorias prestadas en sede
policial, invocación que hizo no al solicitar la lectura de las declaraciones
sumariales, sino al formular protesta ante su denegación.
Efectivamente, sienta la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 2009 al referirse
al dicho Acuerdo no Jurisdiccional de 26 de diciembre de 2006 ya citado:
"....Con lo que vino a reconocerse esta posibilidad probatoria que, como ya
hemos dicho y repetimos aquí, no ha de suponer, de ninguna forma, que se otorgue
valor al atestado policial en sí mismo, que podríamos considerar "de facto" como si se
hubiera destruido o eliminado de las actuaciones y que, en modo alguno, puede
introducirse mediante su lectura al amparo del artículo 730 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, pues lo que realmente se valora es la existencia de la
declaración de la que nos dan cuenta quienes la escucharon directamente y comparecen
ante el Tribunal para prestar su testimonio al respecto, del mismo modo que se
valoraría también la referencia al contenido de unas manifestaciones que cualquier
ciudadano pudiera hacer, en relación con un concreto hecho criminal, ante otras
personas que, posteriormente, relatan esos dichos en un Tribunal.”
Al analizar el contenido de esas declaraciones autoinculpatorias hay que
recalcar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24
CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada
inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y
artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual
supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las
previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido
incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las
máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para
desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar
una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos
probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo
tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria
racionalidad.
En un caso parecido al que nos ocupa la sentencia del T.S. de 28 de junio de
2011 declaró:
“La cuestión no se centra en la validez de la confesión realizada ante el Juez de
instrucción, que en realidad no ha sido discutida, ni tampoco en la posibilidad de
atender a las declaraciones sumariales o a las prestadas en el plenario, sino en la
suficiencia de la confesión, en este caso, sumarial, para operar como prueba de cargo
bastante para enervar la presunción de inocencia. El control casacional, en este caso, se
orienta a verificar la racionalidad de la valoración de esta prueba, teniendo en cuenta
los demás elementos disponibles.
La jurisprudencia se ha referido a estas exigencias en algunas ocasiones. Así, en
la STS num. 577/2008, se decía que "...incorporada al Juicio Oral la declaración
sumarial, deben concurrir unas exigencias en la sentencia que la valora para
comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia,
la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción
de inocencia. En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética
mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su
verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por
otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de
septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de
1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios
externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante
para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del
principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como
consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese
las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio
Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no
habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar
la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado
contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de
las explicaciones dadas al respecto por el declarante". En sentido similar la STS num.
1105/2007.”
Las declaraciones autoinculpatorias de D. Samuel Benítez en sede policial
no resisten ni una somera crítica, ya que, en primer lugar, son contradictoras entre
si.
Efectivamente, en la prestada en la madrugada del 14 de febrero de 2009 D.
Samuel dice que D. Miguel le llama a su móvil de madrugada sin poder precisar
horas, que le ayuda él solo a sacar el cuerpo inerme de Dª Marta del Castillo, que
entre ambos lo cogieron en brazos y lo colocan entre ambos en el ciclomotor de D.
Miguel, que lo tiran al río y él se volvió a Sevilla (ver folios 932 a 936), si bien no
llegó a su casa pues le llamó Dª Alejandra Portillo y se incorporó a la búsqueda de
Dª Marta del Castillo, mientras que en la prestada en segundo lugar en la
madrugada del 16 de febrero de 2009 sitúa la llamada de Miguel a las 21 horas,
que llega a la calle León XIII en el Volkswagen polo blanco de la madre de
“Cuco” junto a esta último, que lían a Dª Marta del Castillo en una manta, la
colocan en una silla de ruedas y “Cuco” y él la introducen en el Polo y entre los
tres la tiran al río.
Como se observa, entre ellas concurren las contradicciones insalvables tanto
respecto a la franja horaria en la que ocurren los hechos –madrugada sin precisar
horas del día 25 de enero de 2009 frente a las 21 horas del día 24 de dicho mes y
año-, como a las personas que ayudan a D. Miguel – él solo en la primera
declaración y con el “Cuco” en la segunda- y en el modo de trasportar el cuerpo de
Dª Marta del Castillo de la vivienda al río- en brazos y un ciclomotor y en una silla
de ruedas y un coche-.
A estas contradicciones hay que añadir que si se acoge la versión de la
madrugada -siempre negada por D. Miguel- consta una llamada de D. Miguel a D.
Samuel a las 00’11 horas del 25 permaneciendo el segundo en Montequinto al
menos hasta las dos de la madrugada, por lo que no se trasladó de inmediato a
Sevilla como se dice en esa versión autoinculpatoria, y en cuanto a la segunda
versión ha quedado acreditado hasta la saciedad que D. Samuel estuvo en
Montequinto desde las 12 de mediodía del día 24 de enero de 2009 hasta las dos de
la madrugada el día 25 de ese mes y año.
En último lugar, cabe destacar la paradoja consistente en que las acusaciones
fundan la acusación contra D. Miguel Carcaño por delitos de agresión sexual en la
declaración de 17 de marzo de 2009, única en la que D. Miguel afirma que D.
Samuel Benítez no tiene participación alguna en los hechos.
Por las razones expuestas, procede dictar sentencia absolutoria de D. Samuel
Benítez Pérez por no haberse practicado prueba de cargo que enerve su presunción
de inocencia con declaración de oficio de las costas en su parte proporcional.
Decimocuarto.- El SR. Delgado ha negado en todo momento haber
participado en los hechos, dando desde su primera declaración de 26 de enero de
2009 buena cuenta de sus actos en la tarde del día 24 y madrugada del día 25,
ambos de enero de dicho año.
Ha explicado que el día 24 en su trabajo como vigilante de seguridad realizó
el turno de ocho de la mañana a quince horas, en el Centro de Salud Polígono
Norte; que una vez que acabó con su jornada laboral comió con un amigo con el
que permaneció hasta las diecisiete treinta horas aproximadamente, llegando al
lugar su pareja María, tomando un café con ambos y comentando la hora para
quedar después y llevarle al bar Dseda, del que era socio y trabajaba los fines de
semana; que después se dirigió a su domicilio sito en la calle León XIII N° 78
donde llegó sobre las 17’45 horas y se acostó, que despertó sobre las 19’30 horas,
se duchó y cuando se estaba afeitando a las 20’30 aproximadamente llegó a la
vivienda su hermano D. Miguel, al quién preguntó si venía solo, a lo que éste le
contestó que no, que venía con Dª Marta, sin que en ningún momento el declarante
fuera consciente de quién era Dª Marta del Castillo por no conocerla en persona;
que abandonó su casa entre las 20:40 y 20:45 y se dirigió a la calle Tharsis donde
llegó sobre las 21 horas y después de telefonear a la madre de su hija, Dª Rosa Mª
se reunió con ella y con la niña en dicha vivienda; que permaneció en el domicilio
de su exmujer hasta las 23:30 horas, momento en el que le recogió Dª María
García Mendaro, su pareja, quién le llevó en su coche, un Renault modelo Megane
con matrícula de Cádiz, a la calle Juan Antonio Cabestany donde el declarante
junto a otros dos socios posee el bar ya citado; que esa noche estuvo a cargo del
mismo desde las 23:50 horas que le hizo el relevo a uno de sus socios, llamado D.
Rubén Mayorga Guardia, hasta las 03.10 horas aproximadamente, hora en la que
cogió un taxi y acudió al bar Mínimo sito en la C/ Albaida, con la intención de
tomar una copa, siendo esto algo habitual, pero que esa noche sabiendo que su
novia estaba en casa esperando y que no tenía llaves de su domicilio procuró no
entretenerse demasiado de manera que sobre las 04:00 horas ya estaba en su
domicilio; que una vez en la puerta de su casa telefoneó a su pareja, Dª María, para
que esta le abriera la puerta, acostándose ambos a continuación; a las 04:31 horas
tuvo la primera noticia a través de una llamada a su móvil de una tal Susana, de
que una amiga de su hermano había desaparecido, para posteriormente recibir otra
en el mismo sentido de un tal José López, por lo que alertado de las informaciones
que le estaban dando y con la intención de esclarecer que implicación podía tener
su hermano en el asunto decidió llamarle varias veces hasta qué pudo hablar con él
y le "ordenó" que se dirigiera a su casa para hablar con él, aunque para ello tuviera
que poner cualquier excusa para salir del trabajo; que cuando llegó su hermano D.
Miguel a su domicilio, el declarante le preguntó que es lo que había hecho durante
la tarde del sábado y qué sabía en relación a la niña que había desaparecido, a lo
que su hermano contestó que esa tarde había quedado con su grupo de amigos y
que en un momento dado Dª Marta le pidió que la llevase hasta el puente de Triana
porque ella había quedado con alguien; también le dijo que después pasaron por la
casa de León XIII, como el SR. Delgado pudo comprobar ,y que la dejo en su casa
en la calle Argantorio nº 3 de Sevilla, junto a la cristalería Tartesos,
aproximadamente sobre las 21’30 horas, tras lo cual le dijo, se fue a la casa de su
novia la menor R. en Camas.
El acusado D. Francisco Javier Delgado ha mantenido de modo monocorde
esta versión de los hechos a lo largo del tiempo y de la causa, versión que viene
corroborada por datos objetivos y prueba testifical.
Así, la localización de sus llamadas, recibidas y enviadas, de su móvil avalan
el lugar en que se hallaba en todo momento, conforme a su monolítica versión.
Efectivamente, consultados los listados de esas llamadas se observa que el
día 24 llamó a su compañera Dª Mª García Mendaro desde su domicilio en León
XIII, bajo C, a las 20’30, 20’34 y 20’41, a las 21’01 llama a Dª Rosa Mª, su
exmujer, situándose en un lugar próximo al domicilio de esta última, sito en la
calle Tharsis, y el día 25 a las 00’01 llama desde el bar a un número de persona no
identificada, a las 02’01 le llama Dª María García Mendaro y la llamada le sitúa en
la BTS de Luis Montoto, junto a su bar; a las 04’02 llama a Dª María García
Mendaro, a las 04’28 le llama Dª Susana –quién participaba en dispositivo de
búsqueda de Dª Marta del Castillo-, a las 04’47 llama D. José López – quién estaba
en el mismo dispositivo que Dª Susana- encontrándose en estas cuatro últimas
llamada en su casa de León XIII; ante estas llamadas llama a su hermano D.
Miguel a las 04’35, 04’52 y 04’55 ubicándose esas llamadas también en León XIII.
Conviene ahora recordar que el hermano de D. Francisco Javier, D. Miguel
Carcaño, llamó al móvil de Dª Marta del Castillo, a las 04’36 y 05’22, así como
que en la primera ocasión estaba en Camas y en la segunda en la calle León XIII,
explicando en el juicio que hizo esas llamadas al móvil de Dª Marta del Castillo
para justificarse en casa, es decir ante su hermano D. Francisco Javier que estaba
preocupado por el paradero de Dª Marta del Castillo, porque su hermano cuando le
llamó pidiéndole explicaciones del paradero de Dª Marta del Castillo ante las
llamadas recibidas de desconocidos a esas horas de la madrugada le dijo “llámala”,
según ha declarado la acusada Dª María García Mendaro.
Dª Rosa Mª Samas ha corroborado en todo momento (ver declaraciones a los
folios 1318, 1319, 1604 a 1608, acta y grabación del juicio oral del día tres de
noviembre de 2011) que su exmarido el día 24 le llamó por teléfono sobre las 21
horas, que cuando llegó a su casa sobre las 21’15 horas él ya estaba en su casa, que
cenaron juntos en su domicilio con su hija común, que salió de la misma sobre las
23’30 horas y que sabía que comenzaba a trabajar en el bar citado a las 00 horas.
Su compañera sentimental ha dicho en todo momento que sobre las 23’30
horas del día 24 de enero de 2009 le recogió, que le llevó en su coche al bar Dseda
donde le dejó.
El socio del reiterado bar, D. Rubén Salvador Mayorga, en todo momento ha
manifestado que entre las 23’45 del día 24 de enero y las 00 horas del día 25 de
enero de 2009 le relevó en el bar D. Francisco Javier Delgado Moreno (ver folios
2082 y 2083, acta y grabación del juicio oral del día 7 de noviembre de 2011).
Que a las 02’01 el SR. Delgado estaba en el bar se acredita por la llamada
que realizó al mismo su novia, la señora García Mendaro, que le sitúa en el baR.
Las llamadas a partir de las 04’00 horas demuestran que a partir de esa hora se
encontraba en su domicilio de León XIII, como también se infiere de las
declaraciones de Dª Susana García García que se presentó en dicho domicilio sobre
las 05’20 horas preguntando tanto al SR. Delgado como a su hermano D. Miguel
sobre el paradero de Dª Marta del Castillo (ver folios 2777, 2778, 3509 y 3510,
acta y grabación del juicio oral del día 8 de noviembre de 2011).
Si bien las acusaciones no colocan al SR. Delgado en la
escena del crimen antes de la muerte de Dª Marta del Castillo,
sino horas después sin precisar más, la Policía, por ejemplo en
la diligencia informe de 18 de febrero de 2009 (ver folios 1307 y
siguientes de las actuaciones) deslizó que el SR. Delgado estaba
en el interior de su domicilio cuando su hermano D. Miguel
Carcaño acabó con la vida de Dª Marta del Castillo.
Textualmente decía esa diligencia informe “Con estas premisas
previas se puede deducir que Miguel ya había atacado antes de
las 20’45 horas a Marta del Castillo Casanueva, ya que su
teléfono lo recoge de su bolsillo una vez ésta muerta
inconsciente o imposibilitada de contestar, y devolviéndolo al
mismo sitio. Y que por tanto, su hermano Francisco Javier se
encontraba en la vivienda cuando los hechos sucedieron, habida
cuenta, de que según las horas a las que este realiza tres
llamadas a su novia antes referidas, siendo la primera de ellas a
las 20’30 horas por fuerza tenía que encontrarse en el domicilio,
cuando se produjo el ataque a Marta Castillo (ver último párrafo
del folio 1311 y primer parrafo del 1312)
Basó la Policía, en concreto el GRUME, tal inferencia en el hecho de que D.
Miguel Carcaño en sus primeras versiones autoinculpatorias manifestó que tras
matar a Marta del Castillo el 24 de enero de 2009 salió de la casa de León XIII
para llamar desde una cabina a D. Samuel, y al regresar a la casa observó que Dª
Cristina del Moral Incógnito estaba llamando al móvil de Marta, comprobándose
del listado de llamadas que esa llamada al móvil de Dª Marta del Castillo se
efectuó a las 20’28, mientras que constan tres llamadas en el móvil de D. Francisco
Javier Delgado entre las 20’30 y 20’41 horas de ese día que le posicionan en su
domicilio de León XIII.
Pues bien, como hemos indicado más arriba esas declaraciones del SR.
Carcaño son desmentidas por un hecho objetivo, cual es que se ha acreditado que
no llamó a D. Samuel a esa hora, sino a las 00’11 del día 25, tras una llamada que
hizo D. Samuel usando el móvil de Dª Estefanía Ortega.
Para colmo en otras versiones D. Miguel mantuvo que quién salio del
domicilio, tras morir Dª Marta del Castillo, fue D. Francisco Javier García Marín
(Cuco).
En suma, tras la prueba practicada no se puede sostener que el SR. Delgado
estaba en su domicilio cuando su hermano acabó con la vida de Dª Marta del
Castillo, con base en esa llamada de Dª Cristina del Moral.
Decimoquinto.- Las pruebas de cargo en las que descansan las acusaciones
para mantener la participación en los hechos de D. Francisco Javier Delgado, no
son otras que a) las declaraciones incriminatorias de D. Francisco Javier García
Marin, que dicen vienen corroboradas por las manifestaciones de Dª. R.Pérez,
novia a la sazón de D. Miguel Carcaño, b) las declaraciones del taxista D. José
Antras Barneto y de su esposa Dª. Elena Navarro-Casas, prueba no propuesta por
las partes en su escrito de conclusiones y que se admitió por este tribunal en auto
de 18 de noviembre de 2011 (ver folios 947 a 950 del rollo), c) las manifestaciones
del socio de D. Francisco Javier Delgado, SR. Sutil y la documentación que el
mismo aportó del bar Dseda y d) las conversaciones telefónicas que mantuvo con
su hermano D. Miguel Carcaño a partir del día 30 de enero hasta su detención el 13
de febrero de 2009.
Ya hemos valorado las declaraciones incriminatorias del SR. García Marín
para con el SR. Delgado en el fundamento duodécimo de esta resolución. Cabe
añadir que tampoco tiene respecto al SR. Delgado corroboración objetiva alguna;
al contrario, el SR. García Marín sitúa en esas declaraciones la participación del
SR. Delgado entre las 22’00 y las 23’15 horas, franja horaria en la que el SR.
Delgado estaba con su exesposa Dª Rosa Mª Samas, como esta ha mantenido de
modo monocorde a lo largo de la causa, persistencia que no se puede predicar de
las volátiles manifestaciones de D. Francisco Javier García Marín.
Es más, la falta de credibilidad de sus manifestaciones de naturaleza
incriminatoria se refuerza si se observa que en las que mantuvo la participación en
los hechos del SR. Delgado dijo que el cuerpo inerme de Dª Marta del Castillo
estaba en el salón, que él no estuvo en el cuarto de D. Miguel Carcaño, que del
salón sacaron D. Samuel y él el cuerpo de Dª Marta del Castillo, en clara
contradicción con el único resto biológico del SR. Marín hallado en la casa del
bajo C del nº 78 de la calle León XIII que se encuentra en el dormitorio de D.
Miguel Carcaño, y con la ausencia de prueba alguna sobre la participación de D.
Samuel en los hechos, entre otras razones porque en esa franja horaria ha quedado
probado hasta la saciedad que se hallaba en Montequinto (ver declaraciones de 15
de febrero de 2009 ante la Policía, de 16 de febrero de 2009 ante la Fiscalía de
Menores y de 18 de febrero del mismo año en el Juzgado de Instrucción nº 4 en
calidad de testigo).
Decimosexto.- Las manifestaciones de la menor de edad R. tampoco brillan
por ser coherentes y monocordes en relación con los hechos. Vamos a examinarlas:
1. En la realizada en sede policial el 26 de enero de 2009 manifestó que el 24
de ese mes y año era novia de D. Miguel Carcaño, quién vivía en su casa junto a
sus padres y hermanos, que esa tarde no salió con D. Miguel, quién no estaba en
casa cuando regresó a las 17 horas, que su novio regresó sobre las 22.20 horas del
mismo día, que cenaron, hablaron y se acostaron, que durante la noche Miguel
recibió varias llamadas de teléfono de sus amigos, que fue en ese momento en el
que se enteraron de que Dª Marta había desaparecido, que D. Miguel sobre las 4
horas se despertó para ir al trabajo.
2. En la declaración ante la Policía el 5 de febrero de 2009 ratificó la anterior,
si bien matizó que D. Miguel llegó a las 22´50, que estaba segura de la hora porque
la miró cuando llegó su novio porque estaba preocupada pero al entrar Miguel por
la puerta le preguntó que hora era y le dijo que las 22:20 horas; que sobre la 01’00
horas se metieron en el cuarto, que sobre las 00:15 horas, empezó D. Miguel a
recibir llamadas al móvil, y habló con D. Samuel y con Dª Estefanía y lo llamó la
madre de Dª Marta, la chica desaparecida; que se quedarían dormidos sobre la
01:10, y escuchó el teléfono de D. Miguel muchas veces; que a las 04:00 horas, la
abuela le llamó para que se levantara para ir a trabajar, que después de entrar la
abuela en la habitación le llamó su hermano, preguntándole por Dª Marta del
Castillo; que la familia de Marta el Castillo le estaba llamando a esas horas.
3. En la declaración de 9 de marzo de 2009 declaró que quería modificar sus
declaraciones anteriores en el sentido de que cuando llegó D. Miguel a su casa a
las 22’50 horas no traía el chaquetón que se había llevado por la tarde, que ella se
dio cuenta a la altura del muslo una mancha de sangre ya oscura, que la lavó en el
baño, que al despertarse el día 25 se dio cuenta que la ventana de su cuarto estaba
abierta y ella la había dejado cerrada, por lo que pensó que D. Miguel pudo haber
salido durante la madrugada y volver a entrar sin que ella se diera cuenta; que el
día 25 de enero habló con D. Miguel de nuevo y le preguntó si él le había hecho
algo a Dª Marta, que ella le había visto el día anterior una mancha de sangre en el
pantalón y que la ventana de su dormitorio se la había encontrado abierta esta
mañana, que entonces D. Miguel le confesó que había estado con Dª Marta la tarde
del día anterior y que tras discutir ambos le había dado un fuerte golpe; que llamó a
D. Samuel para que lo ayudase a deshacerse del cadáver y que su hermano D.
Francisco Javier, que estaba en el domicilio les dio la idea de tirarla al río
GuadalquiviR.
4. En su primera declaración ante el SR. Instructor de 13 de marzo de dos mil
nueve se afirmó y ratificó en sus declaraciones anteriores prestadas ante la Policía
y matizó y aclaró que la ventana de su dormitorio no da a la calle ni tiene altura
respecto de la calle, puesto que da directamente a una terraza y desde esa terraza
puede accederse a la caja de escalera del bloque a través de otra ventana, que
siempre permanecía abierta. Que por la forma en que D. Miguel le contó todo, por
la forma de mirarla, sintió miedo. Tuvo miedo de que D. Miguel pudiera hacerle
algo, sobretodo a su hermana pequeña de 11 años de edad, que nunca mencionó D.
Miguel al menor " Cuco ", que en su segunda declaración ante la policía, los
funcionarios de policía , le dijeron que ella mentía, puesto que D. Miguel salió
aquella noche de la casa y ella lo negó. Sin embargo, luego estuvo pensando y
reparó en que había visto abierta la ventana a la mañana siguiente, que D. Miguel
le contó que D. Francisco Javier Delgado había sugerido tirar a Dª Marta al río, una
vez que D. Samuel ya estaba en el domicilio.
5. El 13 de septiembre de 2009 en el GRUME manifestó:
“Que viene para contar todo lo que sabe sobre la desaparición de Marta Del
Castillo, y esto que va a contar es la verdad.
Que sobre las 22,50 horas vio llegar a Miguel con su moto y aparcar justo
debajo del balcón, llevaba puesto unos pantalones blancos, un chaleco de Jean de
mangas largas, una chaqueta tipo militar y unos botines Nike de color azul.
Que Miguel subió a la casa y ella lo esperó en su habitación, que cuando
éste entró en la habitación puso el casco y la bandolera que llevaba encima de la
peinadora, y comenzaron a hablar sobre la pelea que habían tenido el día antes.
Que hablaron sobre unos veinte minutos y arreglaron lo suyo… mientras que él se
cambiaba antes de ella salir de la habitación vio como Miguel escondía en el
armario una navaja pequeña plateada con una funda negra que cubría la hoja,
nunca le había visto a Miguel una navaja, ella se fue a hacer de comer (recuerda
que hizo tortilla).
No sabe que hizo Miguel con la ropa que se quitó ni le observó nada extraño.
PREGUNTADA para que DIGA, si volvió a ver esa navaja DICE, Que no la
volvió a ver más.
Que unos minutos antes de empezar a cenar, sonó el móvil de Miguel, le
llamaba Samuel, y lo sabe porque él mismo se lo dijo. Pudo oír de esa
conversación de boca de Miguel: “la he dejado en la puerta de su casa "Que
durante la cena recibió Miguel dos llamadas más, aunque éste no habló delante de
ella, lo hizo en su habitación. Que ella le preguntó en ambas ocasiones quien le
había llamado y Miguel le dijo que había sido Estefanía y después la madre de
Marta.
Preguntada para que diga, si Miguel Carcaño realizó alguna llamada
delante de ella, DICE Que delante de ella no, que no sabe si cuando se metió en su
habitación el llamó o no.
Que después de cenar se marcharon a su habitación y después de hablar otra
vez sobre la pelea que habían tenido, se pusieron a dormiR. Cree que se acostaron
sobre las 00:50 horas.
Que serían aproximadamente las 01:20 o 01:30 horas de la madrugada
cuando oye bajar de la litera a Miguel (esa noche ella estaba durmiendo junto a
Miguel en la parte alta de la litera de su cuarto y abajo su hermana pequeña) y
comienza a buscar en el ropero la ropa del trabajo, encontrándola y poniéndosela.
Que ella en ese momento se estaba haciendo la dormida. Que cuando Miguel
estaba vestido recibió otra llamada, no sabiendo decir quien era aunque escuchó a
Miguel decía no se nada".
Que entonces Miguel deja el móvil encima del escritorio y empieza a subirse
en la mesita de noche con la intención de salir por la ventana. Que en ese
momento ella le chistó y éste se dio cuenta de que ella estaba despierta
manifestándole: "¿tú que haces despierta?, a lo que ella contestó ¿dónde vas?,
Miguel le dijo que iba a su casa de León XIII a resolver un problema junto a su
hermano. Que le preguntó por el problema y Miguel le respondió diciéndole: 'voy
a mi casa a arreglar un asunto con mi hermano", a lo que ella le preguntó: ¿Qué
Asunto?, contestando Miguel: un asunto que tiene que resolver, quitar pruebas
antes de que nadie las vea" a lo que ella le pregunto: ¿Qué pruebas? Y contestó
Miguel: "charco de sangre", y ella le preguntó ¿por que sangre? Y Miguel
contestó: que estuvo discutiendo con marta, que salió el hermano de su habitación
y le recriminó a marta; contestando marta a su hermano, el hermano de Miguel se
enfadó y miguel le dio por la espalda con un cenicero en la cabeza, cayó al suelo y
le empezaron a dar patadas y puñetazos. Que la declarante le preguntó: ¿Qué
hacías tú con Marta en tu casa por qué le has hecho eso?, y le contestó que tenía
que hablar con ella, discutieron.
Ella le preguntó ¿A estas horas vas a resolver el problema? Y le contestó
Miguel: sí porque es muy urgente y no lo puedo dejar, y ella le preguntó: ¿por qué
no sales por la puerta? y Miguel le contestó: por que hay ruido en el salón.
duérmete ya hija de puta, insultándola de una manera que nunca lo había hecho,
por lo que ella le preguntó por qué me dices eso si ya lo hemos arreglado todo,
refiriéndose al enfado que habían tenido, Miguel le puso mala cara, puso como
cara de asco. Que entonces Miguel se marchó por la ventana y dejando la moto
suelta se dejó caer por la cuesta arrancándola al final de la calle. Que el móvil
que deja Miguel suena durante toda la noche. Que ella no pudo dormir en toda la
noche, se asomaba de cuando en cuando a la ventana por si lo veía llegar, una de
las veces que se asomó, vio como Miguel llegaba arrastrando la moto por la
cuesta, y se paraba de vez en cuando, había pasado mucho tiempo, entrando en la
habitación de nuevo por la ventana. Que cuando entró ella le preguntó que es lo
que habían hecho y éste le dijo “nos hemos deshecho de ella y la hemos llevado
fuera de aquí para que la policía no la encuentre". Después de esto ella le
recrimina que no fuera a la Policía a contarlo, contestando Miguel que no, que
tarde o temprano estaría preso y que quería estar libre el tiempo que le quedara.
La declarante le insultó y le dijo que tarde o temprano la Policía lo detendría.
Miguel se acostó en la cama vestido con la ropa de trabajo que fue la que se puso
cuando se fue de madrugada. Cuando creyó que Miguel estaba dormido ella se
bajó a la cama de su hermana por que tenía miedo…
El martes día 27 de Enero, ella le preguntó que qué habían hecho con la
niña, y el le contestó: que la habían echado detrás de su casa, ella le preguntó ¿tu
y quién más? y Miguel le contestó que el, su hermano y unos más", a lo que la
declarante le volvió a preguntar, ¿pero dónde?, y Miguel le volvió a contestar que
en la arboleda detrás nuestra.
Preguntada para que diga, los motivos por los que no ha dicho nada hasta el
día de hoy en el que se ha presentado en este grupo para declarar lo manifestado,
dice, que tuvo una llamada a su antiguo móvil, en la que un hombre la amenazó y
le dijo literalmente: "si dices todo lo que sabes a tu madre la rajo de arriba abajo
y a ti te pego una paliza". Que esta llamada era de un número desconocido. que
nos facilita en este mismo acto y momento su antiguo teléfono y tarjeta para poder
comprobar esa llamada, ya que no la borró. Preguntada para que diga, si todo lo
manifestado es verdad, dice, que sí, que todo es verdad, que no ha dicho nada por
que la amenazaron, pero no podía aguantar más, por que su familia lo está
pasando muy mal y su madre está mala.
Que en este mismo acto y momento se procede a realizar varias escuchas de
grabaciones de voces de varones anónimas, numeradas voz varón número uno, y
voz varón número dos, reconociendo sin ningún género de dudas la voz varón
número dos, como la voz de la persona que le ha amenazando.
Al folio 4070 de las actuaciones el GRUME afirmaba que la voz número dos
la que identificó la menor R. como la que la amenazó por teléfono, correspondía al
acusado D. Francisco Javier Delgado.
6. En la declaración judicial de 12 de marzo de 2010, ratifica la declaración
de 13 de septiembre de 2009, y afirmó que nunca había escuchado la voz de D.
Francisco Javier Delgado y la Policía cuando reconoció esa voz dijo que era la de
Francisco Javier Delgado, así como “usted comprenderá que si le miento a la
Policía, le miento a cualquiera”, tras ser preguntada por el SR. Letrado de la
Defensa de Dª Mª García Mendaro si había dicho a su amiga Elizabeth que no
sabía nada sobre los hechos.
7. En el plenario mantuvo en esencia la declaración de 13 de septiembre de
2009, y expresamente dijo que las declaraciones del día 9 de marzo de 2009 no
eran ciertas, que las había prestado porque estaba coaccionada y por otra parte
acomodaba sus manifestaciones a lo que declaraba D. Miguel Carcaño, quién por
cierto en ninguna ocasión ha manifestado que su hermano D. Francisco Javier
Delgado le aconsejó que tirará el cuerpo al río.
Las manifestaciones de la menor R. del 13 de septiembre de 2009, ratificadas
en la declaración de 12 de marzo de 2010 y del plenario son increíbles e
inverosímiles, puesto que en ellas se reconoce que D. Francisco Javier Delgado la
ha amenazado y sin embargo rectifica sus declaraciones anteriores no solo
aseverando que este acusado aconsejó a D. Miguel y D. Samuel que tiraran el
cadáver de Dª Marta del Castillo al río, sino también que el propio SR. Delgado
participó materialmente en la desaparición de dicho cadáver, ya no en el río sino en
una arboleda próxima a su casa.
A mayor abundamiento, no se entiende como se puede reconocer una voz que
no se ha escuchado con anterioridad.
Precisamente esta falta de credibilidad y fiabilidad sin duda ha pesado en las
acusaciones para no inculpar por esos hechos materiales sobre desaparición del
cuerpo de Dª Marta del Castillo al acusado D. Francisco Javier Delgado, ni para
acusar al mismo de un delito de amenazas por las vertidas a esta testigo, según
mantiene desde su declaración de 13 de septiembre de 2009.
Para finalizar en cuanto a esta testigo, referir que en todo caso no se trataba
de una prueba que corroboraba la versión incriminatoria de D. Francisco Javier
García Marín, como dijo el SR. Fiscal en su informe, ya que el SR. García situaba
la desaparición del cuerpo de Dª Marta del Castillo en la noche del día 24 de enero
de 2009, no en la madrugada del día siguiente como realizó esta testigo menor de
edad.
Decimoséptimo.- El Ilmo. Fiscal y el SR. Letrado de la acusación particular
sostienen que las declaraciones del taxista D. José Antras Barneto y de su esposa
Dª. Elena Navarro-Casas avalan sus acusaciones.
Analicemos las declaraciones mencionadas.
En línea de principio rechina que una persona que dice haber sido testigo de
un extremo relativo a un hecho tan grave y de una dimensión mediática inusitada,
como el que nos ocupa, haya tardado más de dos años y diez meses en poner en
conocimiento de la Policía y de la Fiscalía los hechos que dice haber presenciado.
Ante el Policía El SR. Antras declaró el día 10 de noviembre de 2011 y
manifestó que es y era en esas fechas taxista de profesión y estuvo de servicio el
fin de semana del 24 y 25 de enero de 2009, que entre las 00’15 horas a las 00’30
horas del día 25 recogió a un cliente en la calle Luis Montoto, esquina calle Juan
Antonio Cabestany, que le pidió que le llevara a la calle León XIII, que recuerda
que tenía barba de varios días y en la mejilla izquierda una mancha, verruga o
lunar visible, que le dejo en la calle León XIII esquina con la calle Correa de
Aruxo, que la carrera costó unos ocho euros y pico, que le entregó 10 euros y le
dejó de propina el sobrante a la vez que le dijo que tuviera buen servicio, que
semanas después vio en la televisión imágenes de los registros efectuados en el
domicilio de León XIII y en uno de ellos por el corte de pelo le resultó conocido;
que hace días en la prensa escrita durante la celebración del juicio ha visto fotos
del hermano de Carcaño y el cliente del día 25 de enero de 2009 tenía sus mismas
características físicas, en una imagen que vio en televisión el hermano del SR.
Carcaño llevaba una gorra con visera y siguió pensando que era el cliente del
referido día, que al comienzo del juicio pudo escuchar por televisión la voz del
hermano de D. Miguel Carcaño y “reconoció sin ningún genero de dudas la voz de
esta persona como la del cliente” que llevó a la calle León XIII en los primeros
minutos del día 25 de enero de 2009 (ver folio 941 a 943 del rollo), reconocimiento
de voz que le inclino definitivamente a ponerse en contacto con la Policía.
A continuación de esta declaración se practicó el reconocimiento fotográfico
(folios 939 y 940 del rollo) y reconoció sin ningún género de dudas al acusado D.
Francisco Javier Delgado como el cliente al que se refiere en su declaración del
mismo día.
La declaración en el plenario fue similar a la prestada en sede policial, si bien
preguntado por las características físicas solo dijo que tenía el pelo canoso y corto,
mirada profunda y un lunar, verruga o mancha en la mejilla izquierda, que no
tuvieron conversación alguna en el trayecto, solo al llegar a la altura de León XIII
le preguntó a que altura le dejaba y le contestó que ya le avisaría, después al
terminar el servicio le dio las buenas noches y le deseo buen servicio. Añadió que
le comunicó a su mujer la posibilidad de que ese cliente fuera D. Francisco Javier
Delgado en el momento en el que ve un reportaje en televisión sobre un
reconstrucción de hechos en el que le parece que el cliente de esa noche era el
hermano de D. Miguel Carcaño, que está completamente seguro que la voz que
escuchó en la televisión como la de D. Francisco Javier era la voz de ese cliente,
que reconoció sin duda alguna fotográficamente al cliente el día 10 de noviembre
de 2011, que le mostraron tres álbumes de fotos, que solo ha comentado a su
señora la incidencia de este servicio, no se lo ha comentado a ningún compañero
taxista, que reconoció la voz de ese cliente como la de D. Francisco Javier en la
declaración que prestó en el juicio a través de un reportaje de Canal SuR.
Por su parte Dª. Elena Navarro-Casas, esposa del anterior, en sede policial
corroboró que su marido le dijo al ver un reportaje en televisión sobre la
reconstrucción sumarial de los hechos que reconocía a D. Francisco Javier Delgado
como el cliente que llevó la noche del 24 al 25 de enero mencionado a la calle
León XIII, que se lo comentaba cada vez que salía en la televisión una noticia
sobre el caso, hasta que al celebrarse el juicio reconoció sin ningún genero de
dudas la voz del acusado citado como la del cliente que traslado en esa noche
desde calle Luis Montoto a la calle León XIII, que ella le decía que no era
necesario que comunicara a la autoridad competente este hecho ya que el SR.
Delgado estaba detenido, pero al reconocer la voz sin duda en el juicio decidió ir a
la Policía para relatar lo que él había presenciado.
En el plenario, a preguntas del SR. Letrado de D. Samuel Benítez dijo que su
marido le contó cómo se había desarrollado la diligencia de reconocimiento
fotográfico y le manifestó que le enseñaron varias fotos, que en un principio
escogió o reconoció a dos varones porque se parecían ambos “muchísimo,
muchísimo” al cliente referido y ante la pregunta de los policías de que cuál de los
dos era dijo que juraría que era el que resultó ser el acusado reiterado (ver acta del
juicio oral de 21 de noviembre de 2011 y grabación de dicho día a partir del
minuto 59).
Las manifestaciones del SR. Antras no resisten ni la más benévola crítica,
sin tener duda alguna a la vez de que se trata de unas manifestaciones
bienintencionadas.
Además de no comprender los miembros de este Tribunal las razones que
expone para explicar la tardanza en más de 2 años y diez meses de poner en
conocimiento estos datos importantes para el esclarecimiento de los hechos a
enjuiciar, cabe añadir que lo que decide al testigo contar lo que sabe e ir a la
Policía es la seguridad de que la voz que escuchó en la declaración del acusado D.
Francisco Javier en el juicio oral es la del cliente de ese día, a pesar de que el
testigo reconoce que apenas cruzaron palabras en el trayecto y de que ha pasado el
tiempo indicado, sin que la voz del acusado, entendemos, sea tan característica y
peculiar que una vez oída no se olvide, hasta el punto de reconocerla de inmediato
tras una breve y parca conversación a pesar de haber transcurrido más de 58 meses
desde que se mantuvo con una persona desconocida ese cruce de palabras.
Es más, si bien el tanto en el GRUME como en el juicio oral manifestó que
no tenía duda alguna en el reconocimiento fotográfico, muy al contrario su esposa
en el plenario explicó que su marido le relató las dudas que más arriba se han
narrado, es decir que dudó entre dos varones que se parecían “muchísimo,
muchísimo” al cliente de marras decidiéndose finalmente por la fotografía
correspondiente al SR. Delgado.
En suma y por las razones expuestas, no nos merecen fiabilidad las
manifestaciones del testigo SR. Antras, por lo que no consideramos acreditado que
el mismo llevara al acusado D. Francisco Javier Delgado en su taxi entre las 00’15
y 00’30 horas del día 25 de enero de 2009 desde la calle Luis Montoto a la calle
León XIII.
Decimoctavo.- En tercer lugar, el SR. Fiscal sostuvo en su informe que las
manifestaciones del SR. Sutil en relación con la documentación que aportó sobre el
movimiento de caja del Bar Dseda corroboran la versión incriminatoria contra el
SR. Francisco Javier Delgado Moreno.
El SR. Sutil no fue al bar en la noche del 24 al 25 de enero de 2009, por lo
que no puede asegurar si el SR. Delgado comenzó su trabajo en el bar a las 00’00
horas del día 25.
Ahora bien, manifestó en todo momento que quién llevaba a la sazón las
cuentas y el control de la contabilidad del negocio era él, y por ello aportó el
movimiento de caja de ese noche (ver folio 2122 de las actuaciones). De esa
documentación de la caja del negocio se infiere que hubo entradas o ingresos por
pago de consumiciones a las 00’27, 01’29, 01’30 y 03’01.
Si a ello se añade que el otro socio del negocio, el SR. Mayorga, ha dicho en
todo momento que sobre las 00’00 horas del día 25 de enero de 2009 le relevó en
el bar D. Francisco Javier Delgado, que consta una llamada recibida en el móvil de
D. Francisco Javier Delgado a las 02’01 (ver folio 1.625 de las actuaciones) de ese
día 25 que le sitúa en el bar, como el hecho de que la alarma del local fue activada
a las 03’10 del mismo día (ver folio 2089 de las actuaciones), la pretendida prueba
de cargo puede considerarse de descargo, pues acredita, junto a las demás pruebas
citadas, la permanencia del SR. Delgado en el Bar reiterado al menos desde las
00’00 hasta las 03’10 horas.
Es más, el SR. Delgado siempre ha dicho que tras cerrar el bar se fue al bar
Mínimo, como tiene costumbre, y este extremo no ha sido comprobado a lo largo
de la investigación de los hechos. Estimamos que en este momento no es ocioso
recordar que, conforme pacifica jurisprudencia del T.S. y T.C, corresponde a las
acusaciones, y no a las defensas de los acusados, demostrar que las alegaciones
exculpatorias de los acusados son falaces, como expresión del principio de
presunción de inocencia que ampara a los acusados.
Decimonoveno.- En último lugar, se aduce por el SR. Fiscal en el informe
que de las escuchas de las conversaciones mantenidas desde sus teléfonos, a partir
del día 28 de enero, también se infiere la culpabilidad del SR. Delgado.
De la conversación mantenida en la madrugada del día 15 de febrero de 2009
con D. Enrique Rull, amigo del SR. Delgado se infiere que el acusado está
consternado por la detención de su hermano D. Miguel Carcaño sintiéndose
engañado por él; textualmente dijo “es increíble, te lo juro, además como me ha
podido…como me ha tenido engañado….” para concluir diciendo “que tiene que
pasar una cosa así para entender que no conoces a nadie”.
El hecho de que su interlocutor diga, tras ese desahogo del acusado reiterado,
“tienes que meter a dos subnormales” no significa en absoluto que esa acción de
involucrar a dos “subnormales” la haya realizado este acusado, máxime si se tiene
en cuenta que el SR. Rull en el plenario reiteró que su amigo D. Francisco Javier al
enterarse de la detención de su hermano estaba sorprendido y desolado, así como el
hecho de que ya estaba detenido D. Samuel, y este dato era conocido por D.
Francisco JavieR.
A mayor abundamiento, en esa misma conversación el SR. Delgado
comentó a su interlocutor que su novia durmió esa noche en su casa, llegando a la
misma sobre las 00’15 horas y que menos mal que ya había pasado todo. En
concreto dice “por lo visto todo había pasado antes de las doce”, así como que él
llegó a las 04’00 horas.
En las conversaciones mantenidas con su hermano D. Miguel Carcaño no se
denota que vayan encaminadas a aconsejarle que mienta a la Policía; al contrario,
en la conversación de 4 de febrero de 2009 le dice que colabore con la Policía, que
no van a encontrar nada porque no hay nada que encontraR. Y en la mantenida el
día anterior, D. Miguel le dice que está muy agobiado y el SR. Delgado intenta
tranquilizarlo diciéndole que al final saldrá la verdad y la verdad es que el no tiene
nada que ver en este caso. El hecho de que en la conversación el día cinco de
febrero de 2009 recalque D. Francisco Javier a su hermano que en la vivienda
había dos sillas de ruedas, una manual y otra automática no supone que está
dirigiendo a su hermano para que no sea descubierto, pues, como hemos visto,
mostró desolación e incredibilidad al enterarse de su detención (ver escuchas
telefónicas a los folios 168 a 270 de la pieza separada 7461.1).
Analizadas estas conversaciones en la deliberación, tras haber sido oídas en
dos ocasiones en el plenario, los miembros de este tribunal están plenamente
convencidos de la sinceridad y espontaneidad de esas manifestaciones.
Por último, el único resto biológico encontrado del SR. Delgado, mezclado
con otro de su novia, no es otro que el hallado en la alargadera intervenida por la
Policía Científica de su dormitorio, mientras que los hechos se desarrollaron en el
dormitorio de D. Miguel. Por tanto, este resto biológico no involucra en absoluto al
SR. Delgado en la comisión de los hechos, máxime si se tiene en cuenta, como ya
indicamos, que en las dos versiones que el SR. Carcaño dice que él y “Cuco”
estrangularon a Marta del Castillo, manteniendo que la alargadera usada se tiró
bien a una papelera pública, próxima al domicilio de León XIII o la tiraron con
otros objetos al contenedor de basuras también citado. Por otra parte, la alargadera
presuntamente usada por D. Miguel y el “Cuco” estaba en el dormitorio del
primero, mientras que la ocupada, como decíamos, en el dormitorio usado por D.
Francisco Javier Delgado; tampoco se puede perder de vista que es alargadera fue
ocupada el 17 de marzo de 2008, casi dos meses después de acontecer la triste
muerte de Dª Marta del Castillo.
En definitiva y recapitulando, las pruebas de cargo ofrecidas por las partes no
tienen la fuerza necesaria para enervar el derecho de presunción de inocencia del
acusado D. Francisco Javier Delgado Moreno, por lo que procede dictar respecto al
mismo una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio
en su parte proporcional.
Vigésimo.- Las acusaciones imputan a Dª. Mª García Mendaro la comisión
de un delito de encubrimiento, aseverando que ayudó a D. Miguel Carcaño, junto a
los otros acusados, a hacer desaparecer el cadáver de la menor Dª Marta del
Castillo y hacer desaparecer los vestigios de su estancia esa noche en la calle León
XIII 78 bajo C .
Como hemos hecho con anterioridad respecto a los acusados D. SAMUEL y
D. Francisco Javier Delgado, analizaremos, en primer lugar, sus manifestaciones,
comprobaremos si las mismas son corroboradas por datos objetivos y
sopesaremos si su versión exculpatoria es vencida por la prueba de cargo.
Veamos las declaraciones de esta acusada:
1. El 28 de enero de 2009 (folios 257 a 260) Dª María García Mendaro
declaró ante el GRUME que era la pareja de D. Francisco Javier Delgado; que el
pasado día 24 de enero estuvo con su novio hasta las 17’15 horas, hora en la que se
fue la biblioteca de la Isla de la Cartuja (Escuela de Ingeniería Superior), donde
estuvo estudiando hasta las 21:30, para ir a continuación a ver a una amiga, con la
cual estuvo hasta las 22:30 horas, que mientras estuvo en la biblioteca, le llamó
sobre las 20’00 horas su novio, manteniendo una pequeña conversación,
encontrándose él en su domicilio de León XIII; que entre las 22’30 y 23’10,
permaneció en un bar de la calle Tharsis llamado “Los Majarones", a las 23’30
horas recogió en esa misma calle a su novio para llevarlo al bar donde trabaja,
situado en la calle Juan Antonio Cavestany, llamado “DSEDA", dejando a éste
sobre las 23:45 horas, marchándose ella con las llaves del domicilio de León XIII,
que le fueron prestadas por D. Francisco Javier, ya que ella no disponía de llaves
propias, que dicho trayecto lo realizó en el coche a nombre de su padre, Renault
Megane, CA301-AZ, de color blanco; que a las 00:15 horas llega a León XIII, y
permaneció estudiando sola en el domicilio hasta que a las 02:15 llamó a su novio
para decirle que se disponía a dormir, que cuando llegara le diera una llamada al
móvil por si no oía la puerta, ya que a ella había entregado su llave; que sobre las 4
de la madrugada D. Francisco Javier llegó al domicilio y se acostó con ella,
encontrándose solos los dos; que sobre las 5 de la madrugada, sin poder precisar, le
llamaron por teléfono pidiéndole el número de teléfono de Miguel, ya que al
parecer una amiga de D. Miguel no aparecía; que su novio llamó a su hermano D.
Miguel para comunicarle lo ocurrido, y decirle que llamase a Dª Marta, para saber
donde se encontraba. Que minutos mas tarde D. Miguel llamó a su novio y le
comentó que Dª Marta no respondía a su teléfono, por lo que D. Francisco Javier le
dijo a su hermano que se personara en el domicilio de León XIII, dirigiéndose D.
Miguel al lugar y llegando sobre la media hora o algo más, cuando ya se
encontraba Miguel en el domicilio, no pudiendo precisar la hora, se presentaron
unas personas preguntando por Dª Marta y hablaron con D. Francisco Javier y su
hermano, para a continuación marcharse y momentos después D. Miguel se fue al
trabajo y su novio se acostó, que ella seguía en la cama, por lo que no escuchó la
conversación; que a las 18:40 horas aproximadamente la policía se presentó en el
piso y habló con ella, abandonando el inmueble posteriormente y permaneciendo
ella con un compañero de facultad llamado D. Francisco de Dios Sánchez.
2. En la declaración de 17 de febrero ante el mismo Grupo Policial añadió
que el sobre las 19:30 horas del día 25 de enero, una vez finalizada la visita
realizada por funcionarios de policía en el domicilio de su novio, sito en la calle
León XIII, se personó un menor de edad, llamado Javier, al cual conocía de
haberlo visto en dos ocasiones en la casa de León XIII preguntando por D. Miguel
diciendo que había quedado para recoger unos Cedes, que entró en la casa y
directamente cogió unos cedes de un cajón de un mueble del salón y se fue.
3. En la declaración prestada el diez de marzo de dos mil nueve ante el SR.
Magistrado Instructor, con la asistencia del Ministerio Fiscal, del letrado de la
acusación particular y de los respectivos letrados de la defensa, en primer lugar
dijo que se afirmaba y ratificaba en las declaraciones prestadas ante la Policía; que
estaba totalmente segura de que permaneció en el domicilio de León XIII durante
toda la madrugada del día 25 hasta que se fue a primera hora de la mañana según
ha declarado, que durante esa madrugada habló con D. Francisco Javier sobre las 2
de la madrugada y estaba totalmente segura de que hizo esta llamada con su
teléfono móvil, desde el interior del domicilio de León XIII, no explicándose como
esa llamada se puede situar en otro lugar, que estaba totalmente segura de que D.
Miguel no estuvo aquella madrugada, noche del 24 al 25, mientras ella estuvo en
León XIII, en dicho domicilio, que en la biblioteca estuvo con sus amigos Dª.
Hispania y D. Joaquín.
4. En su declaración como detenida de catorce de abril de dos mil nueve
insistió en que estuvo en el domicilio de León XIII desde las 00.15 horas
aproximadamente durante toda la madrugada, que estuvo estudiando sentada en un
" sillón relax ", que levanta el reposapiés de color azul, existente junto a la ventana
del salón hasta las dos de la madrugada, hora a la que llamó a su novio y se fue a
la cama; que no es posible que llamaran en las persianas en torno a las 00.30 horas
o 00.45 horas, sin que ella se enterara ni que estuviera a oscuras el salón, que no
escuchó que nadie levantara las persianas en torno a las 2.15 horas, que no
escuchó nada raro durante aquella madrugada, estando ella sola en la vivienda, que
al enterarse de que Miguel había dicho que había limpiado con amoniacal, recuerda
que - al entrar en la vivienda -, una vez pudo oler algo raro al pasar junto al
dormitorio de D. Miguel, no era a limpio y sí para ella algo extraño el olor, pero
dicho olor desaparecía, nada mas entrar al salón; que la noche que detuvieron a D.
Miguel ella fue llamada por la policía junto a sus padre y dos hermanas; que
tomaron ADN a los cuatro, que la Policía insistió en que D. Miguel estaba
implicado en la desaparición de Dª Marta del Castillo y habló con D. Francisco
Javier mostrándole que verdaderamente desconfiaba de D. Miguel ante la
insistencia de la Policía y D. Francisco Javier se quedó de piedra y no se lo creía;
ante las preguntas de las acusaciones insistió que estuvo esa noche en el bajo C del
nº 78 de la calle León XIII.
Las declaraciones de la acusada han sido corroboradas por testigos y la
localización de su móvil, a pesar de los razonado por las acusaciones respecto a la
llamada de las 02’01 horas del 25 de enero de 2009.
Por otra parte, ninguno de los demás acusados en esta causa, ni D. Francisco
Javier García Marín la sitúan en el piso de León XIII en la noche del día 24 al
tiempo de encontrarse el cadáver de Dª Marta del Castillo en ese piso.
Dª Hispania Ruiz Martín, compañera de facultad de la acusada, manifestó
que la tarde del día 24 de enero de 2009 estuvo estudiando con Dª María García
Mendaro en una biblioteca de la Escuela de Ingenieros de la Cartuja hasta las 21
horas, después fueron a su casa, porque ella se iba fuera a Sevilla y a Dª María le
podía interesar alquilarlo, también dijo Dª María que iba a estudiar por la noche a
casa de su novio el acusado D. Francisco Javier, la invitó a estudiar por la noche en
dicha casa, pero ella no aceptó, también invitó a esa sesión de estudio a D. Joaquín,
que estuvieron juntas hasta las 22’30 horas, que en todo momento se trasladaron en
el coche de Dª María (ver grabación y acta del juicio del día 14 de noviembre de
2011, no declaró en el sumario).
D. Joaquín Pérez Rondón, compañero de facultad de la acusada, manifestó
que en esa tarde del 24 de enero estudió por la tarde en esa biblioteca pública con
sus compañeras Dª María García Mendaro y Dª Hispania Ruiz, que Dª María les
invitó para estudiar esa noche en el piso de León XIII, que estuvieron juntos hasta
las 21 horas, en la que Dª María y Dª Hispania abandonaron la biblioteca en el
coche de la primera (ver grabación y acta del juicio del día 15 de noviembre de
2011, no declaró en el sumario).
Las llamadas recogidas en su móvil de 20’30, 20’34 y 20’41del día 24 de
enero de 2009 posicionan a Dª María en la Isla de la Cartuja, donde se encuentra
la Escuela de Ingenieros de Sevilla, la llamada de las 22´17 la sitúa cerca de la
calle Tharsis, en la que vive la exmujer del SR. Delgado, donde dice la acusada
que estaba a esa hora para hacer tiempo y recoger a su novio para llevarlo al Bar
Dseda; las llamadas del día 25 de 02’01 y de 04’02 la sitúan en León XIII.
Tanto la Policía como las acusaciones sostienen que la llamada de las 02’01
no sitúa a Dª María García Mendaro en la calle León XIII.
Nada más lejos de la realidad, ya que la antena BTS de la calle Mar Caspio nº
2 está a la misma distancia -600 metros- que la de la calle Doctor Cervis 2 de la
finca nº 78 de la calle León XIII, como se infiere de la consulta de la mapas de
Google que consta a los folios 2062 y 2064 de las actuaciones.
Las acusaciones han intentado acreditar que Dª María García Mendaro no se
hallaba en el domicilio de su novio de la calle León XIII entre las 00’00 horas y las
02’01 horas del día 25 de enero de 2009 y para ello además de la localización de la
llamada de las 02’01 horas, ya analizada se apoyan en las declaraciones de D.
Antonio Abad del Castillo, D. Cristian Bazo Ramos y D. Gabriel Carvajal.
D. Antonio Abad del Castillo (folios 2779 y 2780) el 3 de abril de 2009
manifestó que la noche del 24 al 25 de enero de 2009, tras estar en el Hospital
Virgen Macarena, en el que se personó sobre las 23’30 horas de ese día 24, se
dirigió al domicilio de D. Miguel Carcaño en la calle León XIII, llegando al mismo
entre las 00´15 y las 00’30 horas, que el domicilio estaba apagado y en silencio,
por lo que se trasladó a una ventana próxima en la que un SR. Le manifestó que en
su casa no vivía el SR. Carcaño.
Ratificó esta declaración el 16 de junio del mismo año (folio 3513 a 3156) y
en el plenario dijo sobre este extremo que llegaría sobre las 00’30 o 00’40 horas
del día 25 al nº 78 de la calle León XIII, que miró en la ventana del salón de la
vivienda de D. Miguel Carcaño y estaba a oscuras, se dirigió a una ventana en la
que había luz, le preguntó a un a señor que estaba en su interior que si en esa casa
vivía D. Miguel y le contestó que no, tampoco vio la moto de éste acusado, que
sitúa su llegada a las 00’30 horas porque del Hospital va a su casa y después a la
calle León XIII.
De dar por ciertas las horas indicadas por el SR. Del Castillo en sus
declaraciones sobre entre extremo parece que la acusada Dª María García Mendaro
falta a la verdad.
Ahora bien, frente a las manifestaciones de D. Antonio Abad se alzan las
de D. Jorge Carrere que el día 12 de marzo de 2010 (folios 5.420 y 5.421)
manifestó que un señor llamó a la ventana de su salón sobre las 00’00 horas del día
25 de enero; en el juicio oral fijó esa visita a través de la ventana entre las 23’30
horas a 00’00 horas.
Como se observa el baile de horas, mejor dicho de minutos, es patente,
mientras que Dª María en todo momento dijo que llegó a las 00’15 horas del día 25
de enero a la vivienda de León XIII, D. Antonio Abad centró su llegada a esa casa
entre las 00’15 horas y las 00’40 horas en sus diversas declaraciones, mientras que
el SR. Carrere, por contra, no la sitúa más allá de las ‘00’00 horas del día 25.
Así las cosas, es totalmente factible que el SR. Del Castillo estuviera en esa
calle e inspeccionara el domicilio de D. Miguel Carcaño antes de que llegara al
mismo la acusada Dª María.
La señora García Mendaro, por las razones más arriba mencionadas, se
encontraba a las 02’01 horas del día 25 de Nero de 2009 en la casa de su novio,
como se infiere de la llamada efectuada al mismo para anunciarle que se iba a
acostar y que le llamara al móvil cuando llegara a casa para despertarse y abrirle la
puerta.
Por su parte, D. Cristian Bazo Ramos manifestó el 3 de abril de 2009 que el
día 25 de enero de 2009 en compañía de su padre y de “Gabi” salió de su casa, sita
en la calle Carretera de Carmona 51, sobre las 02’15 horas para ir a casa de D.
Miguel Carcaño (folio 2785), que levantaron las persianas el salón y estaba todo
oscuro, extremo que ratificó el día 16 de junio de 2009 (folio 3520) concretando
que llegarían a la calle de León XIII sobre las 02’25 horas. En el juicio oral ratifica
que llegarían a la calle León XIII a las 02’20 o 02’25 horas del día 25 de enero.
D. Gabriel Carvajal en el sumario cifró la hora de llegada a dicha vivienda
sobre las 02’30 horas de ese día (folios 2788 y 3522), en el plenario dijo que
llegarían sobre esa hora o 02’15 horas, también dijo que levantaron las persianas
del salón y estaba oscuro, que no vieron la moto de Miguel.
Es decir, es totalmente factible que cuando los Señores Carvajal y Bazo
levantaron las persianas del salón de la vivienda del SR. Carcaño Dª María
estuviera dormida, máxime si se tiene en cuenta que se acostó tras estudiar varias
horas entre la tarde noche del 24 y primeras horas de la madrugada del 25 de enero.
En cuanto al fuerte olor a lejía que en el juicio oral Dª Susana García dijo
que era totalmente perceptible al entrar en la vivienda de D. Miguel Carcaño, cabe
destacar que no se lo comentó a la Policía, a pesar de que en principio podría ser
un dato de interés para la investigación. Al igual cabe decir del testigo SR.
Casanueva, tío de Dª Marta del Castillo, que en ninguna de sus declaraciones
sumariales mencionó que percibió en esa mañana del día 25 olor a limpio en la
vivienda de León XIII.
D. Francisco Jesús de Dios manifestó el 12 de marzo de 2010 que el piso
olía a limpio, pero que no era un olor fuerte (ver folio 5418). En el juicio oral dijo
que era la primera vez que había quedado con Dª María en esa casa para estudiar,
que la casa estaba arreglada y limpia y que las ventanas estaban abiertas, que Dª
María las cerró cuando él dijo que tenía frío.
El Policía Nacional con nº 27.656, a quién los padres de
Marta del Castillo le dijeron que quizá la menor se hallaba en la
casa de D. Miguel Carcaño en la calle León XIII, se presentó en
dicho domicilio y solicitó a Dª Maria García Mendaro
inspeccionar la vivienda en todas sus dependencias, inspección
que le permitió sin pega alguna la acusada. Dicho agente incluso
estuvo inspeccionando el dormitorio de D. Miguel Carcaño. Tras
manifestar que nada en especial le llamó la atención, preguntado
si el piso olía a limpio dijo que “olía a limpio pero no había
ningún olor en particular, bajo su punto de vista”. A modo de
conclusión se puede afirmar que ese olor a lejía, a limpio, no era
tan especial, como pretenden alguno de los testigos, por no
manifestarlo a la Policía como dato a investigar por haberles
llamado especialmente la atención, así como por las
manifestaciones sobre este punto por el Policía citado, que lo
desdeñó como indicio a sopesar en la investigación.
La conducta de Dª María, facilitando la labor policial corrobora
periféricamente la más absoluta ignorancia de esta acusada sobre los hechos
enjuiciados en la noche del día 24 al 25 de enero de 2009, extremo que también
corrobora el hecho de mantener una cita con un compañero de facultad a pesar de
que pudiera detectar algo extrañó en el piso; una persona consciente de esa
posibilidad hubiera cancelado la cita para estudiar en ese domicilio con cualquier
excusa.
Vigésimo primero.- Pudieran incriminar a Dª María las manifestaciones de
D. Antonio Trenado y D. Diego Carrere, ya que de ellas se podría inferir que el
cuerpo de Marta del castillo se hallaba en el interior del piso bajo C del nº 78 de
la calle León XIII a las horas en las que ella ha aseverado que se encontraba en
su interioR.
D. Antonio Trenado el 19 el febrero de 2009 ( folios 2094 y 2095)
manifestó que el pasado día 25 de enero de 2009, sobre las 02:00 horas, procedía
a llevar la basura a unos contenedores próximos a la calle León XIII y observó a
dos jóvenes, recordando que ambos iban con las capuchas de las sudaderas
puestas, que estos individuos tiraban de una silla de ruedas y puesto de forma
horizontal y encima de dicha silla, observó un bulto, que estos jóvenes tiran el
bulto en el contenedor que está pegado al de los plásticos y después vuelven
dirección C/ León XIH, con la silla de rueda vacía. No identificó a ninguno de
estos jóvenes como D. Miguel Carcaño, a quién conocía del barrio.
El día 24 de marzo de 2009 (folios 2140 a 2143) ante el SR. Magistrado
Instructor matizó en cuanto a la hora que podrían ser las 01’55 horas o incluso en
cualquier momento hasta las 2.10 horas, y en cuanto a la fecha de los hechos que
describe, estaba seguro que era la noche del 24 al 25 de Enero, puesto que aquella
noche del 24 el novio de su hija había estado en casa del dicente y por este
motivo el dicente aparcó el coche en la calle Jorge de Montemayor, frente a los
contenedores y el dicente vio su coche al tirar la basura.
Estas dos declaraciones podrían avalar que el cuerpo inerme de Dª Marta
del Castillo salió de la casa León XIII sobre las dos de la mañana, por lo que Dª
María García Mendaro podría ser implicada en la comisión de los hechos en
cuanto a la desaparición del cuerpo de la menor, sin embargo en el plenario (ver a
partir del minuto 12 de la grabación de la sesión del juicio oral del día 3 de
noviembre y acta del mismo) el SR. Trenado manifestó que no declaró en el
Juzgado que estaba seguro de la fecha del 24 de enero de 2009 porque el novio de
su hija había estado en su casa. Es decir, desmiente totalmente haber dado un
dato fundamental por el que recordaba la fecha del día en el que se encontró a los
dos jóvenes sin identificar con la silla de ruedas, desmentido que resta totalmente
fiabilidad a su testimonio en cuanto al día en que vio a esos dos jóvenes.
Por su parte, D. Diego Carrere desde el inicio de la investigación ha
mantenido que sobre las 01’30 horas del día 25 de enero de 2009 vio a D. Miguel
Carcaño en el interior del portal de su casa con una silla de ruedas vacía mientras
que se miraba en el espejo.
-Efectivamente, en su declaración de 26 de enero (ver folios 79 a 81) de
2009 manifestó que el día 24 del presente mes vio a D. Miguel Carcaño sobre las
ocho y media de la tarde, momento en el que el declarante iba a la casa de su
novia a recogerla y que después de regresar a su casa, es decir el domicilio sito en
la calle Leo XIII, bajo A, lo vio sobre la una de la madrugada, aproximadamente,
del día 25, hora en la que el declarante salía de su casa para llevar a su novia a la
suya.
-En la declaración de 9 de febrero de 2009 (folios 1078 a 1080) dijo que
sobre la una de la madrugada el móvil de su novia Dª Laura recibió un “toque” de
una amiga con la que habían quedado esa noche, por lo que él aprovechó y
mandó desde su móvil un mensaje o SMS al novio de esa amiga, diciéndole que
se dirigían al lugar acordado, enseñando a la Policía un SMS enviado a las 01’13
horas, que explicaba que su novia se había quedado dormida y que como estaba
mala no quería despertarla, añadiendo que después de enviar este mensaje
despertó a su novias sea asearon y salieron de su casa, momento en el que vieron
a D. Miguel Carcaño con la silla de ruedas en el portal. En similares términos
declaró el 18 de febrero de 2009 (folios 1276 y 1277).
-En el plenario, reiteró sus manifestaciones en el sentido de que en la
madrugada del día 25 de enero de 2009 vio en el portal de su casa a D. Miguel
Carcaño con una silla de ruedas frente al espejo del portal de su casa, que serían
las 01’30 horas aproximadamente no pudiendo precisar si entraba o salía de su
domicilio pues lo vio enfrente del espejo. En parecidos términos se expresó la
novia del anterior D.ª Laura Pérez Ferrer, si bien no identificó a D. Miguel
Carcaño por no conocerlo con anterioridad.
Es indudable que el testimonio de D. Diego Carrere es creíble en cuanto al
hecho de encontrarse esa madrugada a D. Miguel; ahora bien, no es exacto, como
no podía ser de otra manera por no haber dado importancia a ese encuentro casual
con D. Miguel, en cuanto a la hora en la que tuvo lugar ese encuentro en el portal.
Siempre ha mantenido que entre el envío del SMS -01’13 horas- diciendo a
los amigos que iban al lugar concertado y su salida de la casa no pasaron más de
20 minutos. Sin embargo, D. Miguel Carcaño, según el listado de su teléfono
móvil y su localización se hallaba en Camas, en la vivienda de su novia, a las
01’37 horas, momento en el que con creces habían pasado esos 20 minutos. Por
ello es posible que el encuentro con D. Miguel Carcaño fuera posterior a las
02’01 horas, como incluso admitió el SR. Fiscal en su informe (ver minuto 49 de
la grabación de la sesión del juicio del día 28 de noviembre de 2011).
Por esta inconcreción en la hora en el que tuvo lugar el encuentro con D.
Miguel Carcaño, no se puede descartar que tuviera lugar después de que la
acusada Dª María se acostase y que la misma no se percatara que D. Miguel
entrara en la casa para depositarla.
Por último, se encontró un resto biológico de la Sra. García Mendaro,
mezclado con otro de su novio en la alargadera intervenida por la Policía
Científica en su dormitorio, mientras que los hechos se desarrollaron en el
dormitorio de D. Miguel. También se encontró otro resto biológico de esta
acusada, mezclado con el ADN de D. Miguel Carcaño en un rollo de esparadrapo
intervenido en el dormitorio de la primera, en la recogida de muestras efectuada
el día 17 de marzo de 2009, casi dos meses después de acontecer los hechos, por
lo que este hallazgo no tiene relevancia alguna por ser natural que se halle en la
habitación o dormitorio de la acusada, así como por hallarse muchos días después
de acontecer los hechos.
En definitiva, consideramos que de la prueba practicada no se infiere con la
fuerza probatoria que requiere una sentencia de condena que la acusada Dª María
García Mendaro haya tenido participación alguna en la desaparición del cadáver
de la menor Dª Marta del Castillo y de los vestigios de la misma en el dormitorio
de D. Miguel Carcaño.
En consecuencia, procede dictar una sentencia absolutoria respecto a la
acusada Dª María García Mendaro con declaración de de las costas causadas de
oficio en su parte proporcional.
Vigésimo segundo.- Como decíamos en los fundamentos cuarto y quinto de
esta resolución, toda la prueba practicada gira sobre la confesión del SR.
Carcaño, quién reconoce haber dado muerte a Dª Marta del Castillo, si bien ha
ofrecido cinco versiones sobre el modo y manera de haberlo hecho.
En primer lugar hemos de delimitar la hora en la que tuvo lugar la agresión
física que acabó con la vida de Dª Marta del Castillo; en segundo lugar el
mecanismo violento empleado para acabar con la vida de la menor fallecida; en
tercer lugar, si además de haber matado a Dª Marta del Castillo, D. Miguel
Carcaño Delgado agredió sexualmente a la menor y, en cuarto lugar, hora de
salida del cadáver de la vivienda de León XIII y la participación del SR. Carcaño
en la desaparición del cadáver de Dª Marta del Castillo.
Para ello, hemos de atender a las posibles corroboraciones de sus diversas
declaraciones a través de las pruebas personales y objetivas que se han
practicado, como nos indica la sentencia del T.S. de 28 de junio de 2011, ya
citada al valorar la confesión en sede policial del acusado D. Samuel Benítez, en
cuanto otorguen credibilidad objetiva a alguna de las versiones ofrecidas por el
confesante.
En todas las versiones que ha dado el SR. Carcaño sobre la muerte de Dª
Marta del Castillo ha mantenido que tuvo lugar sobre las 21 horas del día 24 de
enero de 2009. En ninguna de ellas manifestó que acabara con la vida de la
menor en la madrugada del día 25 de enero de 2009, como lo hizo en una de sus
confesiones fallidas el SR. Benítez.
Veamos si otras pruebas avalan la versión de que la muerte violenta de Dª
Marta del Castillo tuvo lugar en la tarde noche del día 24 reiterado. Para ello, se
cuenta tan solo con el registro de llamadas del móvil de la menor y con el
testimonio sobre todo de su madre Dª Eva Casanueva en relación con las
llamadas que realizó esa tarde noche a su hija.
El último contacto telefónico que recoge el teléfono móvil de Dª Marta del
Castillo no es otro que un SMS que recibió a las 21’12 horas del citado día 24.
Su madre Dª Eva Casanueva manifestó en el plenario que llamó a su hija
Dª Marta al móvil sobre las 21’00 horas y no lo cogió, que la llamó de nuevo a
las 22’00 con el mismo resultado, y sobre las 22’30 otra vez llamó al móvil de Dª
Marta y como no lo cogió y esa era la hora en la que su hija solía llegar a casa
llamó al teléfono fijo del domicilio familiar con el mismo resultado, por lo que se
preocupó y decidió junto a su marido regresar a casa; que llamó al móvil de su
hija esa noche en multitud de ocasiones más (ver grabación del juicio del día 24
de octubre de 2011, a partir del minuto 68) sin respuesta alguna.
Dª Alejandra Portillo García manifestó en el juicio oral (ver minuto 46 de la
grabación de la sesión del juicio oral de 14 de noviembre de 2011) que a partir de
las 23’45 horas llamó en infinidad de ocasiones al móvil de Dª Marta y se hallaba
apagado o fuera de cobertura. En sede policial dijo que esas llamadas se
realizaron con el mismo resultado a partir de las 22’30 horas, después de que Dª
Eva, madre de Dª Marta del Castillo, la llamara y dijera que no había vuelto a
casa (ver folio 1039).
Por otra parte, la menor Dª R.Pérez, a la sazón novia de D. Miguel Carcaño,
ha manifestado que su novio esa noche del 24 de enero de 2009 llegó a su casa de
Camas a las 22’50 horas, que estaba segura porque estaba preocupada y al llegar
D. Miguel miró la hora en el reloj del salón de su casa.
De estas pruebas se concluye que la hora de la muerte de Marta del Castillo
tuvo lugar entre las 21 horas y las 22’15 horas.
Vigésimo tercero.- En cuanto a la dinámica de la violencia física ejercida
para acabar con la vida de Marta del Castillo, D. Miguel Carcaño ha dado dos
versiones totalmente distintas.
En una de ellas dijo que le golpeó con un cenicero de cristal grueso
propinándole un golpe en la sien izquierda cayendo fulminada Marta del Castillo.
1. En su declaración de 13 de febrero de 2009 dijo “Marta se encontraba
frente al dicente cuando éste, sin previo aviso, frente a ella, la golpeó en
la zona parietal izquierda, cayendo ésta al suelo. El dicente soltó el
cenicero, se arrodilló y empezó a llamarle, pero ésta no le respondía”.
2. En la declaración de 14 de febrero matizó que tiró el cenicero con el
que golpeó a Dª Marta del Castillo al río.
3. En la de 16 de febrero, la primera ante el SR. Magistrado Instructor,
manifestó “Ante la insistencia de Marta se puso nervioso y sin mas,
cogió un cenicero y golpeó con él a Marta, a la altura de la sien
izquierda de la cabeza. El dicente no quiso pegarle pero actuó movido
por el miedo de perder a su actual pareja, ya que Marta decía que le iba a
hacer el chantaje relatado. Tras golpearla una sola vez, Marta cayó al
suelo y el dicente echó el cenicero a la cama y se tiró al suelo y comenzó
a hablar con Marta sin que ella le respondiera”.
4. En la declaración de 10 de marzo de 2009 matizó “En cuanto al ADN de
Marta en la colcha, manifiesta que el dicente arrojó sobre la cama el
cenicero después de golpearla.”.
5. En la declaración de 9 de septiembre de 2009 y en el juicio oral
mantuvo que mató a Dª Marta del Castillo con el cenicero.
6. En el plenario dijo que cogió el cenicero y le golpeó en la sien
izquierda, que el cenicero era de cristal grueso y grandes dimensiones
(ver minuto 29 del primer cede de grabación de la sesión del juicio del
día 18 de octubre de 2011 y el minuto 55 del segundo cede de la
grabación de dicha sesión y acta del juicio oral).
En la segunda versión, que a su vez tiene dos vertientes, la muerte violenta
de Dª Marta del Castillo lo es por estrangulamiento con una alargadera y se
mantuvo en las declaraciones judiciales de 16 y 17 de marzo de 2009. Y decimos
dos vertientes, ya que en la primera manifestó que “Cuco” materialmente
estranguló a Dª Marta del Castillo, mientras que en la prestada el 17 de marzo
dijo que en el estrangulamiento participaron ambos, sujetando D. Miguel las
piernas de la menor para que no se moviera.
La versión del uso del cenicero viene avalada por el hecho de encontrar en
el interior del chaquetón que vestía esa noche D. Miguel sangre de la menor, que
se explica si se repara en la declaración de D. Miguel en la que explica que tiró al
río junto al cadáver de Dª Marta del Castillo el cenicero que usó para acabar con
su vida (ver declaración al folio 1013).
Por otra parte, esta versión viene corroborada por los restos biológicos del
la menor, mezclados con los del menor D. Francisco Javier García Marín, debajo
de la silla de la mesa del ordenador, precisamente en el lugar en el que D. Miguel
sitúa en la primera reconstrucción de hechos la cabeza de la menor al caer al
suelo, así como el resto biológico mezclado con el de Dª Marta del Castillo de D.
Miguel Carcaño en la colcha sabana de la cama, que se explica por el hecho de
que después de golpear la cabeza de la menor con el cenicero tiró el mismo
encima de dicha colcha sabana.
Al contrario, la versión del estrangulamiento no viene corroborada por
dato objetivo alguno, ya que el hallazgo de restos biológicos, mezclados de la
menor y de D. Miguel, en el tensiómetro solo acredita que efectivamente se
colocó por parte de D. Miguel ese tensiómetro en la muñeca de la menor, pero
nada más, máxime si se tiene en cuenta que el uso del tensiómetro se ha
introducido en varias de las versiones autoinculpatorias de D. Miguel.
Es más, en la versión del día 16 de marzo de 2009 ante la contradicción
que cometió D. Miguel Carcaño al decir que se colocó en una de las muñecas de
la menor el tensiómetro, tras haber afirmado que tenía atadas las muñecas (ver
minuto 8 de la reconstrucción de hechos del CD 47.C), D. Miguel tras segundos
de divagación contestó que con anterioridad le liberaron las ligaduras que
presionaban las muñecas del ya cadáver de la menoR. Esta contradicción
igualmente resta fiabilidad a esta versión.
Por otra parte, la ausencia de cualquier resto biológico en el salón y en la
colcha-sabana de D. Francisco Javier García Marín, a pesar de que en esta
versión D. Miguel afirmó que el entonces menor agredió sexualmente a la menor
sobre la cama, descartan la realidad de esta versión.
A mayor abundamiento, en la segunda versión se dice por D. Miguel
Carcaño en la reconstrucción de hechos, ya citada, que por parte de la menor se
tocó la pared cercana a uno de los extremos de la cama. Obtenida una muestra de
restos biológicos en ese mismo lugar, en concreto la muestra 24 de las halladas
en la inspección de la Policía Científica del día 30 de enero de 2009, se
encuentran restos biológicos pertenecientes a D. Miguel Carcaño mezclados con
otros de una mujer anónima. Es decir, es mendaz al realizar esa afirmación sobre
la conducta de la menor en este punto.
Por las razones expuestas, estimamos que D. Miguel Carcaño Moreno mató
a Dª Marta del Castillo propinándole un golpe con un cenicero de cristal grande y
pesado.
Vigésimo cuarto.- Ahora corresponde determinar, si además de matar a la
menor, D. Miguel antes de ello la agredió sexualmente al igual que D. Francisco
Javier García Marín, como declaró el día 17 de marzo de 2009.
De los restos biológicos, ya analizados, no se corrobora de modo alguno
esta versión, sino al contrario como hemos mencionado en el anterior fundamento
jurídico. Recalcar en este momento que en la cama del dormitorio solo se
hallaron restos biológicos del acusado D. Miguel y de la menor pero ninguno de
“Cuco”, a pesar de que según esta versión agredió sexualmente a la menor en la
cama, por lo que en buena lógica también deberían haberse hallado restos
biológicos del mismo en la sabana-colcha mencionada.
La acusación particular, puso mucho énfasis en que la veracidad de esta
versión, la quinta que el SR. Carcaño ofreció sobre los hechos, se infería de la
circunstancia de que antes del intento de suicidio el SR. Carcaño escribió una
carta en la que decía que la versión ofrecida el día 17 de marzo de 2009, es decir
en la que mantuvo que tanto él como “Cuco” agredieron sexualmente a la menor,
era la verdadera.
Sobre dicho suicidio fueron muy ilustrativas las declaraciones del interno
de confianza de la Prisión de Morón de la Frontera D. Juan Rodríguez García,
preso que tenía encomendada la vigilancia de D. Miguel Carcaño para evitar que
se hicieran realidad las posibles ideaciones de suicidio de este acusado.
Efectivamente, a la pregunta del SR. Letrado de la defensa de D. Samuel
Benítez sobre si había algún indicio de que ese intento de suicidio fuera una mera
simulación, el testigo contestó que si bien D. Miguel tenía una cuerda enrollada
en el cuello, los pies le llegaban al suelo (ver minuto 13 del video 36 de la
grabación de la sesión del juicio oral de 9 de noviembre de 2011), lo que parece
descartar la idea suicida.
La simulación del suicidio apuntada por este testigo es propia de una mente
manipuladora como la que tiene el SR. Carcaño, según el informe de los médicos
forenses, sobre lo que volveremos.
En suma, entendemos que no se ha acreditado de modo alguno que el
acusado D. Miguel Carcaño agrediera sexualmente a Dª Marta del Castillo.
Vigésimo quinto.- En último lugar, resta determinar la hora de salida
del cadáver de la menor y la participación de D. Miguel Carcaño en la
desaparición de aquel.
En cuanto a la hora de la salida del cadáver de la vivienda de León XIII lo
mismo que respecto de la hora de la muerte de Dª Marta el Ilmo. SR. Fiscal no se
pronuncia, mientras que la acusación particular lo hace de forma imprecisa.
Así, la acusación pública en su conclusión principal no detalla en que hora
o franja horaria pudo ser sacado el cadáver de Dª Marta de la vivienda de León
XIII, ya que solo menciona una hora, que no es otra que las 20’45 horas del día
24 de enero de 2009, sin especificar ninguna otra. En la alternativa que ofreció
en el juicio oral en tramite de conclusiones esa salida del cuerpo inerme de la
menor se cifra sobre las 03’00 horas del día 25 de de enero de 2009.
La acusación particular en las conclusiones definitivas entregadas en el
mismo tramite del juicio oral, a pesar de justificar que ese nuevo escrito de
conclusiones pretendía, entre otras cosas, ofrecer “una mínima concreción
horaria” de los hechos (ver a partir del minuto dos y veintisiete segundos del
video 55 de la sesión del juicio oral celebrada el 28 de noviembre de 2011),
centra esa salida de la casa del cadáver y limpieza de los posibles vestigios que
pudiera haber en el piso entre “las últimas horas del día 24 y las primeras del día
siguiente” (ver el inicio del segundo párrafo del folio 1030 del rollo).
Así las cosas, no es ocioso en este momento recordar con la sentencia del
T.S de 23 de mayo de 2001 que “También tiene establecido el Tribunal
Constitucional que "nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha
formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por
quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya
tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 95/1995 y
302/2000). Y advierte, en igual sentido, que el art. 24 de la Constitución prohíbe
los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes (SSTC 9/1982,
20/1987 y 87/2001), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas
o implícitas ( SSTC 163/1986, 319/1994 y 230/1997).”
Bien, a pesar de esa imprecisión sobre este punto, consideramos que de las
declaraciones de “Cuco”, condenado por encubrimiento en sentencia dictada por
el Juzgado de Menores, confirmada por la Sección III de esta Audiencia, y de D.
Miguel Carcaño, autor confeso de la muerte violenta de Dª Marta del Castillo,
corroboradas por la localización de las llamadas de sus respectivos móviles y por
la testifical que más adelante se dirá, se da por probado que el cadáver de Dª
Marta del Castillo fue sacado del domicilio indicado sobre las 22’15 horas del día
24 de enero de 2009, participando en la desaparición del cadáver el acusado D.
Miguel Carcaño en los términos que se dirán.
En efecto, D. Miguel Carcaño en todas las versiones que ha ofrecido ha
sostenido que el cadáver de la menor se sacó de León XIII antes de que el llegara
a Camas, al domicilio de su novia, la menor Rocío, a las 22´50 horas del día 24,
como ha declarado en todo momento esta menor, y corroboraron las personas que
allí moraban y estaban presentes al llegar D. Miguel esa noche. En igual sentido
ha declarado D. Francisco Javier García Marín, al decir que todo acabó esa noche
y que él llegó a su casa sobre las 23’30 horas, extremo que se constata con la
localización en la avenida de Andalucía, próxima a su domicilio, de una llamada
a su móvil a las 23’36 horas. Por otra parte, los testigos D. Daniel Santayana, Dª
Rosa Mª Valero y Sergio Llanes manifestaron que sobre las 22’15 horas del día
24 reiterado “Cuco “ llegó al Barrio -avenida de Andalucía-y se fue con ellos al
Parque Gran Vía, que estuvo con ellos hasta las 23´30 horas.
A mayor abundamiento, todos y cada uno de los testigos que fueron a la
calle León XIII a partir de las 00’00 horas del día 25 de enero de 2009, como
hemos indicado más arriba, manifestaron que el piso estaba en silencio y a
oscuras.
Por las razones expuestas, se llega a la conclusión que el cuerpo inerme de
Marta del Castillo fue sacado de la casa de la calle León XIIII 78 bajo C sobre las
22’15 horas.
Parece, en línea de principio, que se opone a esta conclusión el hecho de
que sobre las 02’00 horas del día 25 de enero, como ya hemos apuntado en el
fundamento jurídico vigésimo primero de esta resolución, D. Miguel Carcaño
fuera visto por su vecino D. Diego Carrere y Dª Laura- novia de D. Diego- en el
portal del edificio de León XIII.
Ahora bien, D. Diego no puede afirmar si D. Miguel entraba o salía del
edificio, ya que lo vio frente a un espejo de dicho portal, por lo que es razonable
sentar que tras hacer desaparecer el cuerpo de Dª Marta del Castillo, D. Miguel
Carcaño tuviera que irse a la casa de su novia R.Pérez en Camas, en la que
residía, para aparentar normalidad absoluta frente a su novia y familia, para más
tarde recoger la silla, en el lugar en el que se guardó e introducirla en el piso de
León XIII para que su hermano D. Francisco Javier no notara su falta.
Y decimos que esta es la hipótesis más racional, ya que, por las razones que
se dijeron más arriba, ha quedado probado que el cuerpo de la menor fallecida
salió de ese piso de León XIII antes de las 22’15 horas del día 24, que tan solo D.
Francisco Javier Delgado y D. Miguel Carcaño tenían llave del piso de León
XIII, que D. Miguel Carcaño tenía que aparentar normalidad a los moradores de
su nueva residencia en Camas, por lo que tras hacer desaparecer el cuerpo de la
menor directamente se dirigió a Camas –como relató en cinco de sus
declaraciones-, que quería a toda costa ocultar su acción criminal a su hermano
mayor, como se infiere de las llamadas que realizó al móvil de Dª Marta el
Castillo a las 04’36 y 05’22 horas en las circunstancias ya mencionadas para
justificarse ante el SR. Delgado, como admitió en el juicio oral, y tras estar en el
domicilio de Camas desde las 22’50 del día 24, a las 01’45 horas del día 25
aproximadamente se ausentó del mismo por la ventana de su dormitorio- como se
infiere de las manifestaciones de D. Diego Carrere sobre la presencia de D.
Miguel en la Calle León XIII sobre las 02’00 de dicho día, que en este punto si
corrobora la menor R.Pérez -.
Vigésimo Sexto.- Estimamos que el SR. Carcaño participó en las medidas
adoptadas para hacer desaparecer el cadáveR.
D. Miguel Carcaño ha declarado en la presente causa en nueve ocasiones,
más la indagatoria, asumiendo que mató a Dª Marta del Castillo. En todas ellas ha
mantenido que ayudó a sacar el cadáver de la menor del piso de León XIII, y en
cinco de ellas manifestó que arrojó el cenicero con la que golpeó a la menor al río
junto al cadáver al río.
Consideramos que ha quedado acreditado que D. Miguel Carcaño con
otro u otros sacó el cuerpo de Dº Marta del Castillo del piso de León XIII
utilizando la silla de ruedas que fue de su madre, e hizo desaparecer el cadáver
de la menor en lugar que no se podido, por desgracia, averiguar por las siguientes
razones:
1. En todas las declaraciones en las que admite haber matado a Dª Marta del
Castillo- diez- ha mantenido que ayudó a sacar el cuerpo inerme de la menor del
piso de León XIII, y en cinco de ellas manifestó que arrojó el cenicero con la que
golpeó a la menor al río, una vez arrojado el cadáver al río.
2.-La utilización de la silla ruedas para sacar el cadáver de Dª Marta del
Castillo no solo se acredita por el testimonio de D. Diego Carrere que vio a D.
Miguel Carcaño en la madrugada del día 25 de enero de 2009 en el interior del
portal de la calle León XIII 78 con la citada silla, sino también por los restos
biológicos mezclados en la empuñadura derecha de la mencionada silla de Dª
Marta del Castillo y D. Miguel Carcaño.
3.-El hecho de que en cinco ocasiones dijo que ayudó a tirar al río el
cadáver de la menoR.
Calificación jurídica penal de los hechos declarados probados
Vigésimo séptimo.- Antes de entrar a calificar los hechos declarados
probados, a los que se refieren los fundamentos jurídicos vigésimo segundo a
vigésimo sexto, hay que resaltar que tanto la acusación pública como la particular
acusan a D. Miguel Carcaño como cooperador necesario de un delito de agresión
sexual de los artículos. 178, 179 y 180-1 incisos 2° y 5° del C. Penal, por
entender que tuvo una participación decisiva en el delito de agresión sexual,
cometido por el entonces menor D. Francisco Javier García Marín, sin tener en
cuenta que el Juzgado de Menores en sentencia de 23 de marzo de 2011 absolvió
al entonces menor del delito de agresión sexual por el que venia acusado por
ambas acusaciones, confirmada por la sentencia de la Sección Tercera de esta
Audiencia de 20 de octubre de 2011, que no nos consta recurrida por las
acusaciones.
No alcanzan los miembros de este tribunal las razones que asisten a las
acusaciones para mantener esta acusación contra D. Miguel Carcaño Moreno
como cooperador de un delito del que ha sido absuelto el presunto autor material,
es decir D. Francisco Javier García Marín, en sentencia firme, como es el caso,
en otra jurisdicción.
Por ello, de plano procede absolver a D. Miguel Carcaño de esa autoria a
título de cooperador necesario.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato
del artículo 139.1 del C.P. por entender esta sala que concurre en la conducta de
D. Miguel a la hora de matar a la menor alevosía sorpresiva.
Respecto a la alevosía sienta la sentencia de 15 de julio de 2011:
“La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del
homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas
que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona
pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, (art. 22-1º del CP). La doctrina
de esta Sala viene caracterizándola:
A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la Sentencia 155/2005 de 15 de
febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva,
incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor
antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los
medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito,
eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de
apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta.
Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril, entre otras muchas.
B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre
el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la
anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio; 821/98, 9
de junio; 472/2002, 14 de febrero; y 730/2002, de 2 de noviembre). Su esencia se
encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a
la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de
indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03,
26 de septiembre; 1265/04, 29 de noviembre), lo que significa que no es
imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de
ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma
consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que
ello supone ( SS 1464/03, 4 de noviembre; 1567/03, 25 de noviembre; 58/04, 26 de
enero; 1338/04, 22 de noviembre; 1378/04, 29 de noviembre).
C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son:
1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En
ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no
teme una agresión como la efectuada ( S 82/05, 28 de enero; 133/05, 7 de febrero); 2)
La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante,
que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta
modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso ( S 1031/03, 8 de
septiembre; 1265/04, 2 de noviembre); 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el
sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación
en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa
(niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...).
D) Acerca de la indefensión que en cualquiera de la tres formas está presente
en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación
sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas
utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación ( S 505/04, 21 de abril), lo que
supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es
funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene
escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.”
Respecto a la alevosía sorpresiva añade la sentencia del mismo Tribunal
de 4 de abril de 2011:
“alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que
el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus
intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista,
fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la
agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque
difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la
medida de lo posible.”
Pues bien, como decimos en el fundamento jurídico vigésimo tercero D. Miguel
Carcaño en una mera discusión verbal mantenida con la menor inopinadamente le
propina ese golpe mortal con el cenicero que inmediatamente antes había cogido
de una mesa, golpe sorpresivo propinado con la mano derecha describiendo una
hipérbole de atrás hacia delante y de arriba y abajo, que impactó en la sien de
izquierda de la menor del modo que describe el acusado en la primera
reconstrucción de hechos y recrea la infografía efectuada por la Policía (ver
reconstrucción de hechos en el CD 47.A e infografía en CD 59).
La menor a causa de las relaciones de amistad que mantenía con el agresor,
precedidas de una relación de noviazgo, no podía representarse como posible que
iba a ser atacada de ese modo. Estas circunstancias suprimieron la posibilidad de
defensa- fundamento último de la alevosía-, pues Dª Marta del Castillo no podía
esperar ser atacada por su amigo, por lo que no pudo preparase contra él, lo que
provoco su absoluta indefensión ante ese ataque inopinado, sorprendente y
sorpresivo.
Es cierto que en sus conclusiones definitivas las acusaciones no contemplan
este mecanismo de producción de la muerte violenta de la menor, pero es la que
precisamente mantiene en su primera conclusión definitiva la defensa del SR.
Carcaño, si bien la califica como un mero homicidio por imprudencia. En
consecuencia, la introducción de que la causa de la muerte de la menor fue un
golpe en la sien izquierda no conculca el principio acusatorio en absoluto, ya que
se ha discutido en el juicio oral y es asumida por la defensa del acusado.
Vigésimo octavo.- La señora letrada de la defensa de D. Miguel Carcaño
Delgado entiende que los hechos cometidos por su defendido tan solo son
constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 el C.P., ya que
considera que D. Miguel al propinar ese golpe no tenía la intención de causar la
muerte de la menoR.
La propia versión del acusado describe una acción compatible con el dolo
eventual: aceptó que ese golpe seco propinado con un cenicero de cristal grueso en
la sien izquierda podía acabar con la vida de Marta del Castillo, como así ocurrió
de modo fulminante, según asumió, debido al grosor del objeto usado para golpear,
la hipérbole que uso para propinar el golpe y el lugar elegido para impactar en el
cuerpo de la menor, la cabeza, zona letal por antonomasia.
Como nos enseña la Jurisprudencia del T.S. son compatibles el dolo eventual
y la circunstancia de alevosía que tiñe al homicidio de asesinato, pues es
perfectamente diferenciable una directa y decidida intención y voluntad de
asegurar la ejecución de la agresión que excluya la defensa de la víctima y el riesgo
para el autor del hecho, y la hipótesis de que el resultado letal no hubiera sido
directamente buscado, sino aceptado como posible y/o como probable en la
previsión del sujeto, supuesto típico del dolo eventual
Sienta al respecto la sentencia del T.S. de 21 de septiembre de 2011:
“Porque es necesario distinguir entre el dolo con el que se ejecuta la agresión
alevosa y el concurrente respecto al resultado de la acción agresiva. En este ámbito,
conviene reiterar que la pretendida incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte
y el dolo directo de actuar alevosamente que esgrime el recurrente no se convierte en
obstáculo calificador insalvable como aquél pretende, pues es perfectamente
diferenciable en un comportamiento como el enjuiciado, una directa y decidida
intención y voluntad de dar cumplimiento a finalidades aseguratorias para la
ejecución y para el propio actuante así como sobre la indefensión de la víctima
(parcela ésta del comportamiento alevoso que aparece diáfanamente en el actuar del
agente que espera o busca deliberadamente una situación de relajamiento más
propicia para la sorpresa ) de una actitud intencional que no completa el agotamiento
de la determinación de dañar respecto a la causación del daño o lesión en sí misma si
no en cuanto a la aceptación de su resultado-, supuesto del dolo eventual en el que,
no obstante representarse aquél como probable, sin embargo es consentido o
aceptado. Referencia -la del resultado- que, válida e imprescindible para determinar
la graduación del dolo, no debe extenderse a dicha circunstancia como pretende quién
recurre. En otras palabras, si respecto a la circunstancia cualificativa concurrente de
alevosía se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o
comprensión del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el
sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato solo por que lo comprendido
eventualmente por el dolo sea la muerte (vid. S 16 marzo 1991). En el supuesto de
autos es evidente que aunque el dolo de muerte pudo haber sido sólo eventual, lo que
sí era directa y plenamente conocida y querida por los acusados era la condición
desvalida de la víctima que ante un ataque súbito, imprevisto y repentino, no podía
ofrecer obstáculo alguno o la acción agresiva de aquél, se produjera esta como se
produjera ( STS de 31 de octubre de 2.002).
Este criterio se ha aplicado en numerosas sentencias de este Tribunal
Supremo. A título de ejemplo, citaremos la STS de 17 de julio de 2007 en la que
exponíamos que "... aún en el caso anteriormente considerado de que el agente
hubiera ejecutado la acción agresiva con dolo no directo, sino eventual, ello no
empece la calificación como asesinato al ser perfectamente compatible el dolo
eventual con la alevosía, por la sencilla razón de que ésta es ajena al elemento
subjetivo del delito de homicidio, y sólo tiene relevancia en el ámbito material del
modo de ejecución de la acción de agredir, es decir en la mecánica comisiva del
ataque. Por eso, hemos dicho reiteradamente que no existe incompatibilidad entre el
dolo eventual de muerte y la acción alevosa en el ataque, puesto que la definición
legal de alevosía a lo que hace referencia es a asegurar la ejecución de modo que
excluye toda defensa de la víctima, y ello con independencia de que tuviera intención
directa de matar o simplemente aceptara ese efecto como consecuencia de su acción,
y no se haya producido el resultado por la rápida intervención facultativa (véanse
SS.T.S. de 21 de junio de 1999, 4 de febrero de 2000, 4 de junio de 2001, 31 de
octubre de 2.002.....). Abundando en esta cuestión, cabe insistir en que es necesario
distinguir entre la acción alevosa y el dolo con que se ejecuta ésta, y el dolo
concurrente respecto al resultado de esa acción. La supuesta incompatibilidad entre el
dolo eventual de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente no existe, pues es
perfectamente diferenciable una directa y decidida intención y voluntad de asegurar
la ejecución de la agresión que excluya la defensa de la víctima y el riesgo para el
autor del hecho, de una actitud intencional que no completa el agotamiento de la
determinación de dañar respecto a la causación del daño o lesión en sí misma, sino en
cuanto a la aceptación de su resultado, supuesto típico del dolo eventual".
También en nuestra STS de 6 de febrero de 2009 se dice que aún en la
hipótesis del dolo eventual, tendría que jugar igualmente la alevosía, y debería
hacerlo sin que la compatibilidad entre ambas figuras tuviese por qué suscitar algún
problema conceptual; pues la reducción de la víctima a una situación de objetiva
incapacidad para reaccionar -como medio de ejecución- puede perfectamente
producirse aun en la hipótesis de que el resultado letal para la misma no hubiera sido
directamente buscado, sino aceptado como posible y/o entrado como probable en la
previsión del sujeto agente. Esto también según, entre otras, SS.T.S. 466/2007, de 24
de mayo y 71/2003, de 20 de enero.
En suma, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un
delito de asesinato del artículo 139.1 del C.P. imputable al acusado D. Miguel
Carcaño Delgado.
Vigésimo noveno.- Ambas acusaciones sostienen que los hechos
también son constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1
del C.P.
El Ministerio Fiscal entiende que el sustento fáctico de este delito no es otro
que la desaparición del cuerpo de Dª Marta del Castillo, a la vez que las distintas
versiones que han ofrecido sobre esa desaparición. En concreto dice en su primera
conclusión: “Durante todo este tiempo, los procesados, de forma contumaz se han
negado a decir que destino dieron al cadáver de Dª Marta, llegando incluso a
ofrecer distintas versiones todas ellas erráticas sobre este extremo a sabiendas que
de esta forma los familiares de Marta no podrían dar sepultura a su cuerpo y que
con ello les iban a causar un estado de desasosiego, inquietud, ansiedad y profundo
dolor, ultrajando sus mas íntimos sentimientos y convicciones.”
La acusación particular basa la acusación por este delito en el hecho de la
ocultación del cadáver, como se infiere de la afirmación “para que no fuera
descubierta la muerte tras la brutal agresión física y sexual que habían perpetrado a
quién era su amiga y a sabiendas de que de esa manera impedirían que su familia
pudiera al menos recuperar su cuerpo con lo que el dolor y sufrimiento causado por
la muerte añadirían el derivado de no poder cerrar el duelo, incrementando de ese
modo el daño moral infringido, decidieron hacerlo desapareceR.”
Además, ninguna de las acusaciones estima que este delito puede tener su
sustrato fáctico en las distintas versiones que el SR. Carcaño ha ofrecido sobre el
modo de acabar con la vida de Dª Marta del Castillo, ni en el hecho de haber
ofrecido versiones, más tarde negadas, en las que además de haber causado la
muerte violenta de la menor se atentó contra su libertad sexual.
La doctrina consultada es unánime en señalar que el bien jurídico protegido
en el tipo del artículo 173.1 del C.P. no es otro que la integridad moral como
manifestación de la dignidad humana.
En el libro de “Derecho Penal, Parte Especial”, coordinado por el
Catedrático de Derecho Penal D. Javier Boix Reig ( la pagina 259 de su primera
edición en IUSTEL) considera que la referencia al trato degradante del tipo pone
el acento de la primera dimensión de la dignidad, es decir en la prohibición de
tratar a una persona humana como una cosa, de degradarla a la condición de
animal u objeto. Y haciendo referencia a la sentencia del T.S. de 3 de marzo de
2009 sienta que la norma castiga las conductas en las que destacan las notas de
humillación o envilecimiento que, en suma vienen a suponer la reducción de la
víctima a la categoría de cosa.
En esta idea incide D. Joaquín Giménez García, Magistrado de la Sala II del
T.S. en “Comentarios al Código Penal” de Conde Pumpido y otros (editorial
Bosch, 2007, página 1243) y puntualiza que la jurisprudencia del T.C relaciona “la
integridad moral con la idea de inviolabilidad de la personalidad humana, como
derecho a ser tratado como persona y no como cosa”.
Dª Ana Isabel Pérez Machío en “Comentarios al Código Penal “ de Gómez
Tomillo y otros (Lex Nona 2010, pagina 677) “la integridad moral, como
manifestación de la dignidad humana, protegida autónomamente en el artículo
173.1 del C.P., deberá ser entendida como el derecho a no ser sometido a
comportamientos que, dirigidos a humillar y a degradar a la persona, la utilicen
como un mero instrumento en manos el sujeto activo”.
Por otra parte, la doctrina consultada en el tipo subjetivo no incluye el dolo
eventual, quizá debido precisamente al bien jurídico que protege el artículo 173.1
ya analizado. En el libro de “Derecho Penal, Parte Especial”, coordinado por el
Catedrático de Derecho Penal D. Javier Boix Reig, ya citado, funda que el tipo solo
admite el dolo directo en “Así resulta del verbo nuclear “infligir”, pero, sobre
todo, porque el término “degradante” parece exigir una especial intención de
humillar, vejar o menospreciar al sujeto pasivo (ver pagina 262 de su primera
edición en IUSTEL).
Trigésimo.- En la misma línea se posiciona la Jurisprudencia mayoritaria el
T.S., que apunta como elementos de este delito: a) un acto de claro e inequívoco
contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o
psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o
humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
Así, la Sentencia del T.S. de 6 de abril de 2011 establece:
“Como recordábamos en nuestra Sentencia 7 de enero del 2011 resolviendo el
recurso num. 10755/2010: "La jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades
de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal ( STS num.
2101/2001), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones
de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflinja
a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de
septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de
angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar,
en su caso su resistencia física o moral". ( STS num. 1061/2009, de 26 de octubre).
Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente
la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad.
Por otra parte también advertimos allí que: La jurisprudencia ha admitido la
autonomía del delito contra la integridad moral respecto de otras infracciones con las
que puede concurriR.
Al respecto, y aún teniendo en cuenta lo dicho en alguna Sentencia como la
2101/2001, tal como recuerda la STS num. 137/2008, de 18 de febrero: "En la
sentencia núm. 38/2007 ya dijimos:"..La integridad moral se configura como una
categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del
derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o
al honoR. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP
configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e
independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el
art. 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las
lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce
también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un
atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de
comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño
alguno a otros bienes personalísimos".
Es indudable que la desaparición del cadáver de la menor
ha supuesto una mayor dolor para su familia, en especial para
padres y hermanos, pero el hecho de que D. Miguel no haya
dicho donde se encuentra el cadáver no supone que haya tenido
la intención de vejar, envilecer y humillar a los familiares
directos de la menor, ya que lo que pretendía con esta vil acción
era intentar evitar ser descubierto en un principio y
posteriormente intentar ocultar pruebas sobre los hechos que se
le imputaban.
Es decir, entendemos que con esa acción no se ha
vulnerado el bien jurídico protegido por este tipo penal, sin
perjuicio de que los hechos pudieran ser constitutivos de un
delito autónomo de lesión síquica, por el que no viene acusado
D. Miguel, sin que sean homogéneos el delito contra la
integridad moral y el delito de lesiones síquicas, ya que el
primero protege la dignidad humana, evitando que se cosifique a
las víctimas y el segundo la salud mental de las mismas.
En definitiva, entendemos que los hechos no son constitutivos del delito
contra la integridad moral, por el que acusan ambas acusaciones.
Trigésimo primero.- En cuanto al delito de profanación de cadáveres que
se imputa tan solo por la Acusación Particular, al amparo de lo prevenido en el
artículo 526 del Código Penal, que sanciona que será castigado "el que, faltando al
respeto debido a la memoria de los muertos... profanare un cadáveR...", sienta la
sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 21 de junio de 2011:
“Nos encontramos ante un tipo penal que ha tenido bien poca aplicación por parte de
nuestra jurisprudencia. Salvo error por parte de este Tribunal, se tiene constancia de la
sentencia del Tribunal Supremo del 20 de enero de 2004, que en un supuesto en el que
se prende fuego a un coche en cuyo interior han colocado el cadáver de quien
previamente han matado, se castiga por este tipo penal, aún cuando lo pretendido fuera
eliminar las huellas del delito, porque, como señala la citada resolución, en cuanto al
elemento subjetivo del injusto, solo es necesario que el sujeto haya actuado con el
conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas, y además el conocimiento
de que con el acto concreto de profanación de cadáver que ha realizado, ha estado
faltando al respeto debido a la memoria de los muertos. Nada se exige en dicho
precepto de que se actúe con la "intención de", o "a sabiendas de", o "con el propósito
de", es suficiente con un dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias.
Fuera de esta sentencia, no existe resoluciones al respecto, al margen de la sentencia
del 12 de diciembre de 2007, que contiene un pronunciamiento absolutorio por este
delito, estimando que no se sometió a las cenizas, en ese caso, a un hecho
depravatorio, y eso que estábamos ante un supuesto de masivas incineraciones
irregulares. Aún cuando esta sentencia mantiene el criterio de la sentencia del 2004
(que fue anulada por la sentencia del Tribunal Constitucional 156/07, pero sólo en
cuanto a uno de los tres condenados), sobre los requisitos para la aplicación del tipo
del artículo 526 citado, no se conoce que se haya dictado por el Alto Tribunal nuevas
resoluciones al respecto. La sentencia del mismo Tribunal del 15 de octubre de 2008,
resolvió un recurso de casación contra una sentencia dictada por la sección 5ª de esta
misma Audiencia de A Coruña (la misma que había dictado la que fue objeto de la
sentencia del Tribunal Supremo del 2004 antes citada), que en un supuesto idéntico (se
prende fuego a un coche donde se había dejado el cadáver de una persona, para ocultar
el rastro), esta Audiencia dictó un pronunciamiento absolutorio, por lo que este delito
no fue objeto de análisis por el Tribunal Supremo. Es por ello que, ante esta falta de
una jurisprudencia consolidada, y sin negar que los hechos imputados tienen entidad,
ha de estimarse que los procesados, al cometer el descuartizamiento por las piernas de
ambos cadáveres, no tuvieron la voluntad y conciencia de faltar al respeto debido a la
memoria de Carlos Francisco y María Rosa ya muertos.”
De esta sentencia y de la jurisprudencia que cita parece que el tipo penal del
artículo 526 del C.P. requiere la presencia de un dolo directo o intención de faltar
el respeto debido a la memoria de los muertos. Parece que también así se infiere
del verbo profanar, que significa conforme al Diccionario de la Lengua Española
“deslucir, desdorar, deshonrar, prostituir, hacer uso indigno de cosas respetables”.
En el caso que nos ocupa, se desconoce el paradero del cadáver de Dª Marta
del Castillo, por lo que no es posible mantener ni dar por probado que el acusado
D. Miguel Carcaño lo ha profanado en los términos indicados, sin que se vislumbre
de la prueba practicada que la intención del acusado al hacer desaparecer el
cadáver haya sido faltar el respeto a la memoria de Dª Marta del Castillo, sino
hacer desaparecer pruebas que le pudieran inculpar de los delitos por los que viene
acusado.
Es de destacar que las acusaciones en el juicio contra el menor D. Francisco
Javier García Marín no recurrieron la absolución del mismo en la instancia por los
delitos contra la integridad moral y profanación de cadáveres, que fundaban desde
sus respectivas posiciones en los mismos hechos que para los acusados en la
presente causa.
En definitiva, procede absolver a D. Miguel Carcaño Delgado del delito de
profanación de cadáveres que le imputaba la Acusación ParticulaR.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, responsabilidad
civil y penas.
Trigésimo segundo.- No concurren circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal en el acusado D. Miguel Carcaño Delgado.
Si bien las partes no solicitaron la apreciación de circunstancias modificativas
de la responsabilidad penal en el acusado D. Miguel Carcaño, merece la pena
analizar el informe emitido por los médicos forenses y sicóloga sobre este
acusado.
En las conclusiones de su informe de 31 de julio de 2009, ratificado y
ampliado en el juicio oral, los señores médicos forenses D. Julio A. Guija Villa y
D. Jesús Parejo Merino y la señora sicóloga Dª Rosario Antequera Jurado
aseguraban:
“1-MIGUEL CARCAÑO DELGADO no presenta alteración psicopatológica
alguna. No presenta ningún Trastorno Mental ni del comportamiento.
2-En el momento de la comisión del hecho que motiva las
presentes actuaciones, el peritado NO presentaba alteración de
su capacidad de conocer ni quereR.”
Además se destacó tanto en dicho informe como en el
plenario la personalidad manipuladora de D. Miguel,
manipulación que destacó el SR. Parejo en relación con el relato
de los hechos enjuiciados, relacionando los cambios en sus
declaraciones con una finalidad utilitaria, en función de
supuestas amenazas, no acreditadas de modo alguno, u otros
factores, como las penas a imponerle en función de la versión
que ofreciera.
Por otra parte, destacan estos peritos que el episodio de
autolisis, como decíamos más arriba, no traía su causa de la
declaración judicial que prestó el día 17 de marzo de 2009, en la
que dijo que había matado y violado a Dª Marta del Castillo,
sino que “Queda encuadrado dentro de un gesto autolítíco ante
la preocupación por una posibilidad de cambio de ubicación en
la prisión el día que acontece la conducta citada (ver folio
3725).”
Trigésimo tercero.- Teniendo en cuenta las consideraciones hechas y lo
establecido en los artículos 66 y concordantes del C.P., la gravedad de los hechos,
la aptitud del acusado hacia los sentimientos de los familiares de la víctima al
continuar ocultando el paradero del cadáver de Dª Marta del Castillo, implicar a
terceros, cuyo derecho fundamental a la presunción de inocencia ha quedado
incólume, procede imponer la pena máxima de 20 años de prisión e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo, así como la prohibición de residir en la misma
localidad o ciudad donde lo hagan los padres y las hermanas de Marta del Castillo
por espacio de 30 años, así como de aproximarse a menos de 500 metros y de
comunicarse por cualquier medio con ellos por el mismo espacio de tiempo.
Trigésimo cuarto.- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código
Penal, el acusado deberá indemnizar a la familia nuclear de la víctima por los
daños morales causados con los hechos cometidos.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2009 (nº 1246/2009):
“Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la
doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la
indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta,
cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que
los delitos cometidos afectan a la integridad moral, a la libertad y a la inviolabilidad
del domicilio. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no
necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran
tales surgen con claridad del hecho probado. En tales circunstancias el control en
casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas
de dinero no es arbitraria”
Por su parte, añade la de 29 de marzo de 2001 del mismo tribunal:
“En lo que concierne a la determinación del "quantum" del daño moral , tiene
declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 89/2003, de 23 enero, que hemos
de tener en cuenta que, en estos casos, la responsabilidad civil no lo es por la
obligación de reparar el daño por él causado ni por la de indemnizar los daños
materiales consecuencia de su acción delictiva (artículo 110. 2º y 3º Código Penal), de
ahí la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía
de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta
de parámetros objetivos sobre el particulaR. Tres son, según se ha dicho, las
exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:
a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la
acusación.
c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al
principio de razonabilidad.”
Como se afirma en la STS 89/2003 los daños morales no son susceptibles de
cuantificación como los materiales, pero de ahí no puede derivarse que no sean
existentes.
El dolor por la muerte de un ser querido salvo en el supuesto de ruptura
acreditada y ex ante de toda relación de afectividad, se presume siempre.
En el caso que nos ocupa es indudable que la muerte de Dª Marta del Castillo
ha supuesto un inmenso dolor en sus padres y hermanas.
En el presente supuesto, los Médicos Forenses ya citados emitieron informe
el 11 de marzo de 2010 (folios 5384 a 5889) que decía:
“El fallecimiento de cualquier persona conlleva la elaboración de un "duelo"
por parte de sus seres queridos. El duelo es el sentimiento subjetivo provocado por
la muerte de ese ser querido. Se trata de una respuesta normal, teniendo en cuenta
el carácter predecible de sus síntomas y de su desarrollo. Al principio, el duelo se
manifiesta como un estado de "shock" que se acompaña de aturdimiento y
sentimiento de perplejidad. Esta aparente dificultad para captar el alcance de lo
ocurrido suele ser breve e ir seguida de expresiones de dolor y malestar como el
llanto y los suspiros; en las culturas occidentales, este tipo de comportamiento es
más frecuente en las mujeres que en los hombres. También suele presentarse
sensación de debilidad, pérdida de apetito, pérdida de peso y dificultad para
concentrarse, para respirar y para hablaR. Los problemas del sueño suelen
consistir en dificultad en conciliar el sueño, despertarse por la noche y despertarse
temprano. También son frecuentes los sueños sobre la persona fallecida.
Es frecuente el autorreproche. Pueden existir sensación de presencia
del fallecido pudiendo provocar alucinaciones o ilusiones aunque en el duelo
normal, sabe el superviviente que no es real.
Todo este proceso se presenta en cuatro fases:
-Fase I: es la fase temprana de intensa desesperación que se caracteriza por
el
aturdimiento y la queja.
-Fase II: período de intensa añoranza y búsqueda de la persona fallecida. Se
caracteriza por la inquietud física y los pensamientos permanentes sobre el
fallecido.
-Fase III: es una fase de desorganización y desesperación en la que la
realidad
de la pérdida comienza a establecerse.
-Fase IV es la etapa de reorganización.
Este duelo, tanto en Doña Eva como en D. Antonio Abad, ha sido imposible
llevarlo a cabo de forma normal lo que ha dado lugar a sintomatologia psíquica.
1-EVA CASAUEVA NUÑEZ (45 años):
Duelo no resuelto. Las constantes manifestaciones acerca de la posibilidad
de encontrar el cadáver de la hija la hace encontrarse en una incertidumbre
continua que provoca intensa ansiedad. Este hecho, da lugar a que el duelo se
haya prolongado, encontrándonos ante una situación de episodio depresivo.
Requiere tratamiento psicofarmacológico (antidepresivo y ansiolítico).
Sentimientos de culpa por intentar ser fuerte lo cual hace que vuelva a la
recaída.
2- ANTONIO ABAD DEL CASTILLO MÁRQUEZ (47 años):
Episodio depresivo que no ha sido tratado.
Duelo patológico; no ha podido llevarse a cabo por varias razones:
incredulidad acerca de la muerte de su hija, expectativas mantenidas de que pueda
estar viva, importante sentimiento de ira contra quienes le genera intenso
sufrimiento, incapacidad de elaborar su situación actual. No es descartable que,
de estar a su alcance, llevase a cabo algún acto de hostilidad hacia quien
considera culpables de su sufrimiento.”
De dicho informe no solo se acredita el daño moral causado a los padres de
Dª Marta del Castillo con los hechos enjuiciados, sino la necesidad de tratamiento
que, como decíamos, pudiera constituir “per se” un delito de lesiones síquicas, por
las que no se acusa.
De igual modo las hermanas de Dª Marta del Castillo, Lorena y Mónica del
Castillo requirieron tratamiento sicológico a causa de la muerte y desaparición de
su hermana, si bien su afectación ha sido menor, como es lógico, que la sufrida por
sus padres.
Así las cosas, entendemos que procede conceder a cada una de las hermanas
de Dª Marta del Castillo la cantidad de 30.000 euros, como solicita el Ministerio
Fiscal en concepto de daño moral por la muerte y desaparición de su hermana.
Como se observa el dolor y la imposibilidad de cerrar el duelo ha supuesto y
supone un gran sufrimiento en los padres de Dª Marta del Castillo, por lo que
entendemos que procede conceder a cada uno de ellos la cantidad de 140.000
euros.
Las cantidades concedidas en concepto de daño moral, son superiores a las
establecidas en el baremo del sistema de indemnizaciones para las víctimas en
accidentes de circulación para el año 2011, en atención al índice corrector al alza
que merecen esas cantidades para los delitos dolosos que solemos cifrar en un
25%, que en este caso se eleva al 50% en atención a la desaparición del cadáver de
la menor con las consecuencias antedichas para su familia nuclear, y no en el
aumento de dicho dolor a causa del gran eco mediático de la presente causa, en el
que no ha tenido participación alguna el acusado D. Miguel Carcaño.
No procede conceder al Estado indemnización alguna en concepto de
responsabilidad civil por los gastos causados al mismo por las labores de búsqueda
el cadáver de la menoR.
El artículo 113 del C.P. se refiere a los perjuicios causados a los agraviados
directamente por el hecho delictivo, extendiéndose también a sus familiares o a
terceros.
Ahora bien, la jurisprudencia del T.S. se ha encargado de delimitar estos
conceptos extensivos de la responsabilidad civil. Así sienta la sentencia del T.S de
9 de junio de 1999:
“Terceros son solamente aquellos que han sido directamente perjudicados por
el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición, ni los que están
enlazados con la víctima por relaciones contractuales que se ven afectadas por el
hecho punible. En realidad los efectos obligacionales no se derivan del delito, sino
de la sentencia condenatoria.
Existen supuestos en los que el Estado tiene directamente la condición de
agraviado por el hecho delictivo, como sucede en los delitos de malversación de
caudales públicos, pero en otros muchos casos como en el presente, el perjuicio
sufrido por el Estado tiene un carácter meramente circunstancial e indirecto.”
Pues bien, en el presente caso los gastos realizados por el Estado en la búsqueda
del cadáver de Dª Marta del Castillo no se derivan del delito de asesinato por el
que se condena a D. Miguel Carcaño, sino que directamente son consecuencia de la
investigación de dicho delito y de los demás imputados a los acusados,
investigación que constituye, por otra parte, obligación de la Policía, conforme se
infiere del artículo 4 de Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Así las cosas, estos gastos no pueden ser incluidos en la responsabilidad civil
derivada del delito de asesinato a título de perjuicio a tercero, sin perjuicio de que
esos gastos puedan ser incluidos en su día en las costas al amparo de lo dispuesto
en el artículo 241.4 de la L.E.CR. y concordantes.
Trigésimo quinto.- Visto que se acusaba por siete delitos y que tan solo se
ha condenado a D. Miguel Carcaño Delgado como autor de un delito de asesinato
en los términos mencionados, procede imponer al mismo 1/7 parte de las costas
causadas, declarando las 6/7 partes restantes de oficio.
Trigésimo sexto.- Procede deducir testimonio de las declaraciones de D.
Francisco Javier García Marín vertidas en el juicio oral, a pesar de que la
Acusación Particular, parte que solicitó la deducción de testimonio, no explicó las
razones de esa petición, ya que en el mismo no solo negó haber estado en el
domicilio de León XIII en la tarde noche del día 24 de enero de 2011, como hemos
dejado sentado más arriba, sino que también fue mendaz en decir que estuvo esa
tarde noche con amigos en franjas horarias que estos han negado. Así el SR.
Pacheco manifestó que solo estuvo con él hasta las 20’30 o 20’45 horas del día 24
mientras que otros amigos solo lo ven a partir de las 22´30 horas de dicho día ( los
testigos D. Daniel Santayana, Dª Rosa Mª Valero y Sergio Llanes).
Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
FALLAMOS
Absolvemos a D. Samuel Benítez Pérez de los delitos de
encubrimiento, contra la integridad moral y profanación de
cadáveres por los que venía acusado.
Absolvemos a D. Francisco Javier Delgado Moreno de los
delitos de encubrimiento, amenazas, contra la integridad moral y
profanación de cadáveres por los que venía acusado.
Absolvemos a Dª. María García Mendaro de los delitos de
encubrimiento, contra la integridad moral y profanación de
cadáveres por los que venía acusada.
Absolvemos a D. Miguel Carcaño Delgado de los dos
delitos de agresión sexual, de los delitos contra la integridad
moral y profanación de cadáveres por los que venía acusado.
Condenamos a D. Miguel Carcaño Delgado como autor
responsable de un delito de asesinato, definido y
circunstanciado, a las penas de veinte años de prisión e
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y la prohibición de
residir en la misma localidad o ciudad donde lo hagan los padres
y las hermanas de Dª Marta del Castillo por espacio de 30 años,
así como de aproximarse a menos de 500 metros y de
comunicarse por cualquier medio con ellos por el mismo espacio
de tiempo, así como al pago de 1/7 parte de las costas causadas,
incluidas las generadas por la acusación particular, declarando
de oficio el resto de las costas causadas.
En el orden civil D. Miguel Carcaño Delgado
indemnizará a D. Antonio Abad del Castillo y Dª Eva
Casanueva en 140.000 euros a cada uno de ellos y a L. y M. en
30.000 euros para cada una de ellas, por el daño moral causado
por la muerte y desaparición de Dª Marta del Castillo,
debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese al acusado D. Miguel Carcaño Delgado, en su caso, los días que
permanezca en prisión por esta causa.
Dedúzcase testimonio de las declaraciones de D. Francisco
Javier García Marín vertidas en el juicio oral y de las
declaraciones de los testigos D. Alberto Pacheco, D. Daniel
Santayana, Dª Rosa Mª Valero y Sergio Llanes, y remítanse al
Juzgado Decano de Instrucción de esta ciudad por si las
manifestaciones del SR. García Marín pudieran ser constitutivas
de delito contra la Administración de Justicia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la
representación de la acusación particular, y personalmente a los
acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la
misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este
tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última
notificación practicada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública
por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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